martes, 29 de mayo de 2012

FarmaPatria: Consideraciones sobre el decreto presidencial Nº 8.981 del 15 de mayo de 2012

En dos oportunidades, el 8 y el 20 de mayo de 2012, he escrito lo que pienso sobre FarmaPatria, pero en esta oportunidad quiero compartir la opinion de uno de los pocos profesores de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela que se ha pronunciado sobre el tema

Prof. Carlos A. Rodríguez H.


El Decreto Presidencial Nº 8.981, del 15 de Mayo de 2012


Antes de entrar a conocer y opinar sobre el contenido o fondo de la referida decisión gubernamental, he considerado necesario revisar brevemente la forma, a manera de material introductorio y con la intención de evidenciar el espíritu, propósito y razón que impulsó al Ejecutivo Nacional a dictar el Decreto Presidencial 8.981, el 15 de Mayo de 2012.

Se trata de un acto administrativo tomado por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo y a su vez, es el acto administrativo de mayor rango jerárquico que éste pueda tomar,[1] en el cual se invoca como fuente de Derecho, las atribuciones que la Ley le confiere como cabeza del Poder Ejecutivo, no obstante, no utiliza argumentaciones jurídicas o normativas que den el soporte técnico sectorial, como sería disposiciones o mandatos contenidos en el cuerpo articular de la Ley de Salud, o de la Ley de Medicamentos, o de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, por ejemplo. Se invoca “el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, ….”

Cabe destacar que el Vicepresidente Ejecutivo de la República, Elías Jaua Milano, actuando por delegación del Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, es quien suscribe el Decreto y quien asume la decisión contenida en el acto administrativo. Como motivaciones para efectuar el referido acto administrativo, es decir, tomar la decisión de crear la empresa del Estado Farmapatria, C.A., nos presenta a los ciudadanos tres “Considerandos”[2], a modo de justificación o “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”[3]

Al analizar esos considerandos sorprende que el Ejecutivo Nacional, después de más de trece años de ejercicio del poder “absoluto” en Venezuela, tome una decisión invocando una suerte de descubrimiento: “Que es compromiso del Estado venezolano poner al alcance de la población los medicamentos de calidad, ….” Parece que no fue él quién promulgó la Ley de Medicamentos en el año 2000 y parece que también se le olvidó que en el momento en el cual el Congreso de la República le envió la referida Ley, luego de aprobada, ese mismo jefe del Ejecutivo Nacional, la devolvió haciendo dos observaciones una de ellas por cierto, referida al texto del artículo 2º, sobre el cual propuso una nueva redacción. Propuesta ésta que fue aprobada por el Congreso, para que finalmente fuera proclamada la Ley. Lo increíble es que el texto modificado y que hoy aparece en la Ley es el referente al parágrafo único de ese artículo 2º, que dice Parágrafo Único: El Estado podrá regular los precios de los medicamentos, cuando sea necesario con el fin de atender los requerimientos de los sectores sociales de bajos ingresos.” De manera que cabe preguntarnos ¿será que no lo sabían; será que los sectores sociales de bajos ingresos no lo requerían, o será que no los escucharon? O pretenden hacernos creer que el Ejecutivo Nacional ahora asume como propio un compromiso del Estado, porque esas declaraciones así como los postulados que supuestamente motivan el citado Decreto, Se contrapone con las acciones que ha desarrollado o puesto en marcha el Gobierno nacional, como mostraremos a continuación:

  • A casi doce años de la promulgación de la Ley[4] todavía el Ejecutivo Nacional no ha dictado el Reglamento correspondiente[5], a pesar de que en los tres meses siguientes a su promulgación la Federación Farmacéutica Venezolana presentó, a solicitud del Ejecutivo, una propuesta de Reglamento.
  • Pudiendo aplicar la Ley de Medicamentos para garantizar el acceso a los medicamentos esenciales, tal como ésta lo prevé prefiere realizar supuestos “acuerdos de cooperación” En efecto, tal como se lee en el artículo 7º antes transcrito[6] se indica que el Ejecutivo debe no sólo hacer accesible los medicamentos esenciales, sino asequibles a todos los segmentos de la población, lo cual, indudablemente, indica la necesidad de dictar una política o una estrategia para su desarrollo, quizá como ello significa dedicación, esfuerzo y trabajo creativo, el Gobierno nacional prefirió “negociar” con algunos productores de medicamentos para mantener congelados los precios de algunos medicamentos (aquellos sugeridos por esas empresas) a cambio de permitirles libertad “ad limitun” en la fijación de los precios de los otros medicamentos esenciales o no. Los resultados de ese acuerdo son altamente conocidos:
    • Precios congelados para algunas presentaciones de medicamentos desde hace varios  años, con la consiguiente distorsión (desabastecimiento o planificación de producción errática, decisiones para evadir el efecto de la congelación, angustia y desasosiego entre los pacientes que requieren esos medicamentos y temen no poderlos hallar;, contrabando de extracción, etc.)
    • Permanente alza de precios de los medicamentos esenciales o no excluidos de esa “cooperación” con sus consiguientes efectos (descapitalización de los pequeños y medianos establecimientos farmacéuticos, en beneficio de los grandes, gracias a su capacidad financiera, encarecimiento de las adquisiciones de medicamentos del sector público, ocasionando disminución en la cobertura o negación de la disponibilidad de medicamentos)

La ley realmente no planteó prácticas como esas, por el contrario prevé la necesidad de que el ente rector de la salud haga asequible los medicamentos a todos los ciudadanos independientemente del segmento socioeconómico al cual pertenezca. Eso significa condiciones de acceso diferenciadas según criterios de equidad desarrollados al respecto, pero por encima de todo no releva al Estado de su responsabilidad de hacer que aquellos ciudadanos que no puedan adquirirlo a ningún precio lo puedan adquirir, también a llevar programas para atender patologías crónicas los cuales, obviamente, incluirán estrategias de asequibilidad, según el nivel socioeconómico al cual pertenezca el paciente. Pero ello exige trabajo y parece que el ente rector de salud es alérgico a esa palabra, prefiere imponer el peso de su poder, sin discutir y además apoyado por otros poderes aún más autocráticos o sencillamente dedicados a otras actividades.

También expresa el considerando “…. a precios accesibles y prestar servicios de atención farmacéutica al público en general.”

 Aquí debo hacer dos precisiones, la primera, importante para los funcionarios encargados de dictar políticas públicas y para aquellos otros funcionarios a quienes corresponda ejecutarlas. Desde hace ya muchos años quedó claro para la comunidad internacional, incluida Venezuela, que en Política de Medicamentos no basta con hacer que éstos sean accesibles sino que hay que hacerlos asequibles a todas la personas independientemente de su condición social, económica o política. Esto supone no un cambio de una palabra por otra que significan más o menos lo mismo, eso significa el diseño de una política de inclusión, no una misión o un “pañito caliente” significa diseñar una política de acceso al medicamento que tome en consideración todos los factores que participan ello, pero sobre todo entender que la posibilidad de acceso a los medicamentos es diferente para cada sector socioeconómico y por lo tanto amerita un tratamiento particular que incorpore, entre otros,  criterios de equidad y universalidad y por sobre todo, que comprenda que el acceso al medicamento lo debe garantizar el Estado a través de estrategias que demuestren la voluntad política para lograrlo y propiciando el espacio social para que ellas se desarrollen, pero que la asequibilidad a los medicamentos, es decir, el garantizar que aquellos que no tienen capacidad económica para tener acceso a los medicamentos (comprarlos), porque a ningún precio pueden pagarlo, igualmente tengan el Derecho a éstos y lo materialicen. Eso es responsabilidad del Gobierno y aún continua en mora, ¿tendremos que esperar otros catorce años para que descubra que esa es su responsabilidad?.

La segunda, un poco más técnica, en el sentido que se trata de conocimientos propiamente del sector salud y más particularmente del medicamento (y como parece obvio que quienes ahora manejaran el tema del medicamento no requieren de esos “lastres”. Dios proteja a los ciudadanos de esta hermosa patria) El punto es que a los redactores del Decreto, o al menos de este considerando, se le ocurrió la “genialidad” de asumir entre sus “compromisos” la prestación de Servicios de Atención Farmacéutica, (cosa que debería hacer, pero que a la luz de lo que muestra el texto del Decreto, se trata sólo de un “errorcillo menor”), Los organismos internacionales OMS/OPS luego de numerosas discusiones y reuniones técnicas, a finales del año 2010 emitió un documento donde al clasificar los Servicios Farmacéuticos identifica como tales el Suministro de Medicamentos, la Atención Farmacéutica, la Farmacovigilancia y la Información y Educación sobre Medicamentos. Ahora bien en nuestras universidades y en los foros internacionales todavía se discute el ámbito de la Atención Farmacéutica, habiendo posturas muy respetables a favor y en contra de la factibilidad de prestar ese Servicio en aquellos sitios donde no exista el personal calificado, siendo, por supuesto, el medio rural el más vulnerable, al igual que aquellos grupos etarios menos favorecidos. Por supuesto que el Ejecutivo Nacional no está de avanzada en este tema, está sólo confundido, el asume que poner a la disposición de los ciudadanos sillas de ruedas, muletas y similares. Según lo expresado por algunos de sus voceros, está haciendo Atención Farmacéutica. Por una parte nos entristece que no se trate en realidad de la oferta de prestaciones de Atención Farmacéutica, por la otra nos alegra, ya que usted se imagina al encargado de un Mercal, o Farmapatria I, persona, a no dudarlo, con alguna sensibilidad social, pero sin conocimiento sobre medicamentos,  verificando o identificando Reacciones Adversas a los Medicamentos (RAMs), o informando sobre ellas, ¿cómo será ese diálogo, paciente/trabajador del Mercal o trabajador del Mercal/Director Regional de Salud o Jefe de Distrito Sanitario.?

En el segundo de sus considerandos, introduce un razonamiento, a mi juicio incoherente, ya que trata de dar relación de causa / efecto a dos situaciones que no guardan tal relación, en efecto, cuando señala “Que los programas de medicina preventiva, a través de las instancias previstas en el ordenamiento jurídico exige la participación corresponsable del Estado, a través una red pública de farmacias populares que ….” Nos cabe preguntar sabrá el redactor del considerando ¿que es la medicina preventiva? Y si sabe eso sabrá ¿Cuáles serán los medicamentos que se requiere para apoyar los programas de medicina preventiva? Será que en los Farmapatria podrá adquirir el ciudadano las vacunas que requiera. Sabrá que por el contrario, el riesgo de colocar medicamentos de manera indiscriminada, o el uso irracional de medicamentos es una de los principales elementos causales de patologías, intoxicaciones, reacciones adversas e ineficacia de los tratamientos Farmacoterapéuticos. De manera, que asegurar que los programas de medicina preventiva exijan una red de farmacias populares; no. Lo que si requiere es una participación del Estado y especialmente del Ejecutivo Nacional en la promoción de estilos saludables de vida, hábitos de higiene, programas de saneamiento ambiental, dotación continua de agua potable, eliminación de vectores y agentes causales de infestaciones, embaulamiento de aguas servidas, aseo urbano y rural eficiente, vías de comunicación seguras, campañas de promoción del uso racional de los medicamentos, etc., no una red de farmacias, ésta puede ser necesaria por otras razones.

En cuanto a que una red de Farmapatria, “…. mejore la disponibilidad de medicamentos a la población más necesitada y brindar servicios adicionales dirigidos a mejorar el bienestar de la comunidad”

Es técnica y políticamente discutible, por supuesto, que si se incrementa el número de farmacias en el país se puede mejorar la disponibilidad de medicamentos; pero eso no es una condición biunívoca, está por saberse a) si serán medicamentos seguros, eficaces y de calidad, como lo merece todo ciudadano y no medicamentos baratos para los pobres sin importar la calidad de éstos y no me estoy refiriendo a la calidad de origen de los medicamentos, ya que como farmacéutico asumo que la calidad de todos los medicamentos fabricados en el país o importados con autorización del MPPS tienen una única y máxima calidad; me refiero a la conservación de esa calidad, en esa nueva red de establecimientos que Farmapatria C.A. anuncia. Se mantendrá en esas Farmapatria la integridad del medicamento ante el calor o la humedad, por ejemplo; y b) si además esos establecimientos tendrán verdaderamente disponibles, en cantidad y oportunidad esos medicamentos y que no sucederá lo que suele ocurrir con los alimentos en los Mercal y su suministro, el cual no siempre es oportuno, sólo que las características de los bienes alimentos, es diferente a los bienes medicamentos.

Ahora, desde el punto de vista de la política sectorial, me pregunto, ¿no será capaz de producir una mayor suma de felicidad o de mejora en la calidad de vida de la población, si en lugar de usar los Mercal como establecimientos para suministrar medicamentos a la población más necesitada,  utilizáramos la red ambulatoria pública? y en ella hiciéramos disponibles medicamentos. La Ley de Medicamentos en su artículo 65º le da esa posibilidad al Ejecutivo Nacional, mediante la figura de “Farmacia Asistencial Ambulatoria”; véase, “Artículos 65: Para los efectos de esta Ley, se entiende por Farmacia Asistencial de Atención Ambulatoria aquel establecimiento económicamente autosostenible y sin fines de lucro, encargado de dispensar medicamentos e instalado dentro o en las adyacencias de los centros de atención médica. Para su instalación deberá celebrase convenios con el gobierno nacional, estatal o municipal. Cada una de ellas deberá estar regentada por un profesional farmacéutico.” Figura por cierto, utilizada para dar origen a las denominadas “Farmacias Sociales”, que según informes de prensa, serían integradas a Farmapatria, C.A., mediante alianzas estratégicas.  Según cifras de voceros del Ejecutivo Nacional, este Gobierno creó un número muy superior a 300 establecimientos de atención a la salud ambulatoria, (red “Barrio Adentro”) me pregunto, ¿porque no usa la normativa vigente, que le permite crear Farmacias Asistenciales Ambulatorias en esos establecimientos, y funda en ellos la red de farmacias o Farmapatrias?. Así no serían 300, sino mucho más los establecimientos donde podrían estar disponibles los medicamentos y con menor riesgo sanitario para el ciudadano. En todas ellas el paciente obtendría la prescripción facultativa y el medicamento, además de la garantía de ser servido por personal calificado para ello y así el Gobierno sería coherente con el discurso de “….  mejorar la disponibilidad de medicamentos a la población más necesitada y brindar servicios adicionales dirigidos a mejorar el bienestar de la comunidad”

Por otra parte, me pregunto ¿será una confesión de incapacidad por parte de la Ministra del Poder Popular para la Salud, entregar la competencia que expresamente le concede la Ley Orgánica de la Administración Central. el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud,[7] la Ley de Ejercicio de la Farmacia,[8] la Ley de Medicamentos[9], el Reglamento Interno de la Contraloría Sanitaria y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia[10], entre otros instrumentos normativos, a un ministerio con otras competencias?. Por todo lo declarado y a juzgar por el texto del Decreto 8.981. Así  parece; pero la solución no es sacar la competencia de ese ministerio y otorgársela a otro, si la funcionaria o los funcionarios no han sido competentes o no han sabido cumplir con su trabajo; pues removerlos es lo sensato. Si el funcionario idóneo para desempeñar esas competencias está en otro ministerio, pues traigámoslo, hágase de él el nuevo Ministro del PPS. Obsérvese que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud señala expresamente a quienes compete dentro del MPPS la competencia que por medio de este Decreto le son transferidas al MPPA. A manera de ejemplo, en anexo transcribo algunos artículos de ese Reglamento. De manera que no ha sido por falta de instrumentos normativos o de tenencia de competencias formales y operativas que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no actuó o actuó ineficientemente. 

Finalmente, es importante destacar que el Decreto omite el tercer requisito exigido por la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 16º[11]: la previsión de partidas y asignaciones presupuestarias para su organización y funcionamiento.

Es también importante destacar que ese mismo artículo 16º prohíbe la duplicidad de competencias, por lo que niega la posibilidad de crear un nuevo órgano de la Administración Pública con competencias similares a las atribuidas u otro ente existente, a menos que simultáneamente las limite o restringa debidamente. En este Decreto no se cumple con ese artículo 16º

El cuerpo articular del Decreto 8.981

El artículo 1º, elemento central del Decreto, autoriza la creación de la empresa del Estado, Farmapatria, C.A. bajo la forma de compañía anónima[12]. Llama la atención, entre otras cosas, que al dictar el Decreto, un Gobierno que pregona su propósito de avanzar hacia el Socialismo, escogiera una sociedad mercantil de capital, es decir, pudiendo elegir entre varias alternativas, eligió uno de los exponentes más emblemáticos del Capitalismo. En efecto, la doctrina mercantil desarrollada en los instrumentos normativos vigentes, ha agrupado los tipos de Sociedades en tres grupos: las Sociedades de Personas; las Sociedades de Capitales; y las Sociedades Mixtas, dependiendo de la importancia que se le atribuya a la condición personal del socio o al capital de la Sociedad[13]. El Código de Comercio de Venezuela, en su artículo 200º señala muy claramente: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. 

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria…..” [14]

De manera que no deja de ser interesante ver cómo se maneja el tema del Capitalismo y el Socialismo, según convenga; a pesar de que en este mismo Decreto se introduce o desliza una crítica al sistema de distribución de medicamentos de la red privada.

Como podemos observar, en este artículo se materializa el traslado de competencias sobre la distribución de medicamentos, del MPPS hacia el MPPA; en éste texto de manera parcial, pero en el resto de los artículos se puede ver como se amplía a todos los medicamentos y a todas las actividades que con él o para disponerlo se realicen en el país.

En el artículo 2º se especifica el objeto de la Compañía FARMAPATRIA, C.A.: “…. la venta de medicamentos y otros productos farmacéuticos y la prestación de servicios de prevención de enfermedades y otros servicios conexos ….”

Nuevamente aquí encontramos los problemas de colocar funcionarios no preparados, para una determinada disciplina o conocimiento, a tomar decisiones sobre esos temas, donde al actuar o inhibirse, inevitablemente desnudaran su ignorancia. Un viejo profesor solía repetir “la audacia de la ignorancia es infinita”

La Doctrina sanitaria desde hace muchos años diferenció las actividades que se realizan en la cadena de distribución de medicamentos del sector privado, de igual manera, en sentencia definitivamente firme los tribunales de la República determinaron que aunque se quisiera considerar la actividad de las farmacias como comerciales tendrían que reconocerlas como “actividad comercial fuertemente restringida…”. Esas ideas y conocimientos han sido recogidos por el legislador venezolano a través del tiempo, así en el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, en su artículo 1º, además de establecer cuál es el órgano del la Administración Pública con competencia[15], indica cuales son los únicos establecimientos farmacéuticos en el país y por ende los únicos autorizados para “vender medicamentos”: “Artículo 1 Corresponde al  Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fiscalizar el ejercicio de la Farmacia en todo el territorio de la República.

El mismo Ministerio velará porque la farmacia sólo se ejerza en los establecimientos destinados al efecto y por los titulares a que se refiere el Artículo 2° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, salvo la excepción que trae el Artículo 8° de esta respecto a los expendios que disten cinco o más kilómetros de la farmacia más cercana.
Tales establecimientos farmacéuticos se dividen en las siguientes categorías:

a) Droguerías, que comerciarán al por mayor con productos medicinales y demás artículos; no ex penderán al público sino a los establecimientos farmacéuticos y en ellas no se podrán realizar operaciones farmacéuticas.

b) Farmacias, en las que se efectuarán todo género de preparaciones medicamentosas oficinales y magistrales y suministrarán al público productos medicinales y demás artículos del ramo.

c) Laboratorios farmacopólicos, que solo podrán fabricar productos farmacéuticos y expenderlos a los demás establecimientos farmacéuticos.

d) Casas de representación de especialidades farmacéuticas, que solo podrán expender a los demás establecimientos farmacéuticos los productos por ellas representados.

e) Otros establecimientos legalmente autorizados, que comprenden los expendios de medicinas previstos en el Artículo 8° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y;

f) Cualesquiera otros establecimientos que sean autorizados para vender al público productos farmacéuticos de venta libre.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los establecimientos a los cuales se refiere el literal f) de este artículo quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 12 de este Reglamento.

Igualmente, al dictar la Ley de Medicamentos, el legislador ratifica el criterio doctrinario, como puede verse en  el artículo 53º: “Artículo 53º. A los efectos de esta Ley, las droguerías de medicamentos serán aquellos establecimientos que comercializan con este tipo de productos al mayor; que funcionen como intermediarios entre los laboratorios fabricantes y las casas de representación y las farmacias e instituciones dispensadoras de salud. Dichos intermediados no podrán realizar operaciones farmacéuticas, ni dispensar medicamentos al público”. Y en su artículo 56º: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por farmacia a los establecimientos que dispensen al público medicamentos y demás artículos del ramo; en ellos se efectuarán todo género de preparaciones medicamentosas, oficiales y magistrales realizadas por un farmacéutico.” De manera que quien redactó o no conoce las actividades que de acuerdo con la Ley se realizan en los establecimientos farmacéuticos o simplemente confunde el medicamento con otros bienes de libre comercio. Por ello, para que la empresa Farmapatria, C.A. pueda vender medicamentos tiene que ser una empresa farmacéutica y regirse como tal, por la normativa legal y sublegal que rige esa materia. Para que la red de Farmapatria, C.A. pueda funcionar como se pretende deben cumplir con esas normas. Al discutir el artículo 6º del Decreto, el cual se refiere a la red Farmapatria, C.A., fijaremos opinión.

El otro error que observo en ese escueto párrafo, es el de señalar “… de medicamentos y otros productos farmacéuticos …” Para información del Ejecutivo, los productos farmacéuticos son medicamentos, ya que son para decirlo en leguaje llano, “un tipo de medicamentos” Existe una inmensa bibliografía sobre la materia pero para no abrumar, les recomiendo se lean lo dispuesto al respecto por la Ley de Medicamentos, en su artículo 3º, donde se recoge la esencia de todo el acervo bibliográfico que hay sobre la materia[16] .

En cuanto a los otros servicios y productos que se plantea como objeto, debemos esperar que los especifiquen ya que con lo aparecido en el texto del Decreto, muy poco se puede argumentar. Eso si, debemos estar alertas sobre cuales serán y quienes serán las personas que los prestaran.
Señala el Decreto que para alcanzar el objeto debe dotarse a la Empresa Farmapatria, C.A., de atribuciones y deberes, señalando “entre ellos” crear la red de farmacias populares en todo el territorio nacional[17]. “La ampliación de los servicios mediante la participación del sector público y privado a través de alianzas estratégicas” por la redacción asumo que ya existía una o más farmacias populares, ya que si habla de ampliar es porque existía, supongo que se refiere a unas farmacias populares que operan u operaban como empresas del sector privado, ya que no creo que los Mercal que anuncian incluir en esa red estuvieran vendiendo medicamentos ilegalmente.

La tercera atribución o deber general, es la de “Favorecer la participación activa y protagónica de la clase trabajadora en la construcción del poder popular y la participación ciudadana…” Esperaremos concreción en este aspecto para opinar ya que de manera genérica nos parece positivo, pero tal como está escrito, no pasa de ser una declaración de buenas intenciones.

En la redacción del artículo 3º, preocupa no lo que dice, sino lo que deja de decir, ya que en el mismo se pretende establecer los principios formales sobre los cuales se sustentará la empresa Farmapatria, C.A.,   y extraña que no indique, expresamente, que la Empresa cumplirá su objeto social en estricto acatamiento y correspondencia a la Ley, como si indica lo hará “…. a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional …” 

 El artículo 4º se refiere al Capital Social de la empresa, el cual como ya discutimos antes será de acuerdo con los preceptos que gobiernan las compañías anónimas, sólo que aquí no indica el número de acciones ni el valor de las mismas[18], tampoco indica las características de esas acciones, salvo que serán nominativas y no convertibles al portador. Lo más importante es que señala que la empresa tendrá un solo accionista: el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, quien además será su máxima autoridad y ejercerá el control accionario y aquí si se invoca a la Ley. Para alcanzar el objeto, se obvia o silencia el debido acatamiento a la Ley, más en el manejo accionario de la empresa no (juéguense con el santo, pero no con la limosna).
El artículo 5º determina la estructura organizacional; en él, se determina la autoridad formal de la empresa, siendo la Asamblea de accionistas la máxima autoridad, vale decir el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación ya que ese ministerio será quien suscriba y pague a nombre de la República el 100% de las acciones.

Crea una Junta Directiva integrada por cinco miembros, un (1) Presidente , designado por el MPPA, quien además será el Presidente de la empresa FARMAPATRIA, C.A. y cuatro (4) Directores, nombrados cada uno de ellos por el MPPA, Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPC), Ministerio del Poder Popular para la Ciencia,  Tecnología e Innovación y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Salud declina su competencia en materia de suministro de medicamentos y vigilancia de la producción, importación, distribución y control del suministro de medicamentos, a favor de un nuevo órgano de la Administración Pública, en el cual tendrá una representación infinitamente restringida, pero además, sin decir que ocurrirá con las competencias asignadas por el Despacho de Salud al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, al Viceministro de Recursos para la Salud, y a las Direcciones Generales de: Producción de Insumos y de  Suministros de Insumos.

Se remite al Acta Constitutiva Estatutaria la redacción de las normas de organización y funcionamiento. Me pregunto ¿no serán aplicables a FARMAPATRIA, C.A., las normas de organización y funcionamiento establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para los establecimientos farmacéuticos? o será que ésta empresa del Estado no se regirá por ellas. Son preguntas que el Ejecutivo Nacional debe respondernos.

El artículo 6º describe “grosso modo” las características generales de las “farmacias populares” que integraran la red Farmapatria, C.A.

El primer tipo de establecimiento que según el Decreto formará parte de la red FARMAPATRIA, C.A., y la cual sería así suponemos algo similar al primer eslabón de atención en materia de medicamentos, la denomina FARMAPATRIA TIPO I BOTICAS POPULARES y las define como “…. establecimientos ubicados en los puntos de venta de la red de abastecimientos de alimentos de la  Misión Alimentación. Consisten en espacios de (10) metros cuadrados, de zona de libre acceso y tránsito para el expendio de medicinas que no requieren récipe o sin prescripción facultativa.”

Al respecto hay mucho por discutir y analizar, empezaré, sin ánimo de agotarlo todo, por el nombre y aunque pueda resultar a primera vista como inocuo o anodino, no debemos dejarlo pasar por alto. Ese nombre asociado, Botica Popular, me recuerda aquella nota de prensa aparecida en el mes de Junio del año 2003, en la página de la agencia de noticias Venpres y suscrita por ella misma, donde informaba y anunciaba: “ Con el fin de poner en marcha un sistema subsidiado de suministro de medicamentos esenciales en los 57 municipios más necesitados del país, este sábado el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, y la ministra de Salud y Desarrollo Social, María Urbaneja, inaugurarán la primera Botica Popular en el sector Sierra Maestra de la parroquia 23 de Enero.

Paralelamente se estarán poniendo en servicio las Boticas de Las Mayas, y Puente Baloa (Petare), esta última con la asistencia del titular de Infraestructura, Diosdado Cabello, y la directora de Salud Poblacional del MSDS[19], Miriam Morales.

El citado programa que lleva adelante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social permite garantizar no sólo la disponibilidad de los fármacos, sino su acceso con equidad privilegiando el suministro de medicamentos esenciales, preferiblemente en su presentación genérica.

Vale destacar que en estas boticas populares, el público podrá adquirir los medicamentos con un descuento que oscila entre el 85 y el 90% del PVP, es decir que los usuarios sólo pagarán 10 ó 15% del costo, monto que se destinará a los gastos operativos de la botica.

Para adquirir las medicinas en las Boticas Populares, sólo se necesita un récipe expedido por el médico tratante de un Centro de Salud Público, ya sea hospital o ambulatorio, que esté adscrito al sistema subsidiado de medicamentos esenciales.

La red de boticas populares será abastecida por el Programa de Suministro de Medicamentos (Sumed) adscrito al Despacho de la Salud, y funcionarán anexas a los mercados populares (Mercal), por lo que su horario estará sujeto al funcionamiento de los mismos.”[20]

Por noticias de prensa estamos enterados de que algunas, muchas o todas esas boticas populares estarían ingresando a formar parte de la red FARMAPATRIA, C.A.; Entonces que significa este nuevo Decreto:

  • ¿Que las Boticas Populares fracasaron? En cuyo caso, deberíamos saber ¿ por qué fracasaron?,  ¿cómo y quiénes son los responsables del fracaso?, pero sobretodo, porque insistir en ellas?; ¿ la estrategia es buena, pero su ejecución fue mala? ¿ése fracaso no se repetirá? O tiene más beneficios que riesgos volver a insistir.
  • ¿Qué las Boticas Populares han dando buenos resultados, logrado los objetivos o han sido exitosas? En este caso, ¿por que quitarle la competencia sobre ellas a quienes realizaron bien la tarea?. Para repotenciarlas, pero, ¿justificaría ello, quitárselas al Despacho de Salud? Y ¿por qué si antes los usuarios debían pagar sólo el 10 o 15 por ciento del valor del medicamento, ahora tendrá que pagar el 100 por ciento?
En su momento muchas voces autorizadas de la Academia, el Gremio y el sector farmacéutico, en general, opinaron sobre lo inconveniente de esa decisión. No fueron escuchadas y menos atendidas.

Llama la atención que un párrafo de sólo dos líneas, se cometan tres errores  Consisten en espacios de (10) metros cuadrados, de zona de libre acceso y tránsito para el expendio de medicinas que no requieren récipe o sin prescripción facultativa.”

Me referiré brevemente a ellos en el orden de su aparición, el primero más que error es un gazapo o una inconsistencia, ya que la palabra “Consisten”  no puede ser utilizada para definir nada, puede ser usada para identificar contenidos, integrantes de algo ya definido, supongo que se omitió una frase como por ep. “el requisito mínimo para su funcionamiento consiste de un espacio de ….”

El segundo es un error conceptual, se refiere al “….libre acceso y tránsito ….” Y quizá tenga que ver con el afán populista que algunos funcionarios públicos no pueden evitar. Cuando el legislador exige que los medicamentos, en general no estén al libre acceso del público, no lo hace por negarles oportunidades a ninguna clase social, ni económica, sino como protección de niños y personas que pudieran hacer uso indebido de los medicamentos, los cuales, no hay que olvidar, en ciertas condiciones y/o cantidades, pueden ser perjudiciales a la salud y a la vida; no es casualidad que los países más desarrollados y cuya mortalidad no está signada por los hechos de violencia, tiene entre sus principales causas las derivadas del uso indebido de medicamentos. Vale comentar que gracias a una fuerte presión por parte de la industria internacional farmacéutica, por un lado y por el otro, a un Ejecutivo Nacional, débil, incapaz de respuestas a la demanda racional de medicamentos, se produjo en el país una flexibilización de la legislación sanitaria al respecto, ello, lejos de favorecer a las personas de menores recursos la ha perjudicado, influyendo además en la práctica de un estilo de Farmacia de orientación Anglosajona, particularmente estadounidense, como lo es los “free shop” que han proliferado en los grandes centros comerciales y cadenas de farmacias, encareciendo el servicio y disminuyendo el control sanitario sobre el consumo de medicamentos, pero esto no pretendo que lo entiendan y su explicación “in extenso” será motivo de otras reflexiones.

Además de lo comentado en el párrafo anterior debemos añadir el tema del espacio mínimo determinado para estos establecimientos. 10 metros cuadrados, …??? [21]

El tercer error, se refiere a una expresión que pretende mostrar sinonimia, cuando ésta no existe; en efecto, cuando el Decreto dice “…. el expendio de medicinas que no requieren récipe o sin prescripción facultativa.” que por cierto debería decir “….  el expendio de medicamentos[22][23] que no ….” , esa redacción, repito, tiende a confundir, ya que un medicamento que no requiere prescripción, no es lo mismo que un medicamento sin récipe. Nuestra Ley de Medicamentos lo deja claramente establecido, hay unos medicamentos que no requieren prescripción, pero en la práctica diaria, hay demandas de medicamentos sin la prescripción facultativa, es decir sin estar amparada por un récipe, cuando se trata de un medicamento del grupo identificado por la Ley como de Medicamentos sin prescripción, no hay problemas, pero ocurre que en muchas ocasiones el medicamento demandado por el paciente o usuario, pertenece al grupo de medicamentos que si requiere la prescripción. De acuerdo a la redacción aparecida en el Decreto, parece que en los FARMAPATRIA I se venderá medicamentos sin la exigencia del récipe, se trate de un medicamento de los clasificados por la Ley como sin prescripción; o no.[24]

 FARMAPATRIA TIPO II Según la definición de éste establecimiento, creemos que será una alternativa válida, confiable e idónea, que satisface las exigencias normativas y por ende, debe ser una excelente alternativa para la comunidad venezolana. Debo necesariamente destacar que en la redacción de ésta definición se incurre nuevamente en la expresión  “…. ubicado en zona de libre acceso y tránsito, ….” Y creo necesario que el Ejecutivo Nacional explique qué se debe entender, a los efectos de éste Decreto, por  “libre acceso y tránsito” para evitar confusiones que pudieran afectar la salud pública.

Por otra parte, es oportuno aclarar cosas que parecen no estarlo, tanto en el Ejecutivo Nacional como en amplios sectores de la sociedad; tiene que ver con la expresión “farmaceuta”  erróneamente utilizada en éste Decreto. Si bien la palabra farmaceuta, se refiere a la persona que ejerce la actividad farmacéutica, según la real Academia de la Lengua Española, lo cual le da validez a su uso en el lenguaje español, la situación legal en la República Bolivariana de Venezuela, es otra, ya que el ejercicio de la Farmacia en Venezuela la realizan, de acuerdo con la Ley, aquellas personas que detentan el título de Farmacéutico, ella es la razón por la cual, a los egresados de las Facultades de Farmacia de las universidades venezolanas,  se les tiene que denominar como Farmacéuticos y no como farmaceutas.

FARMAPATRIA III. Los comentarios a éste tipo de establecimiento son similares a los expresados con relación al anterior.

CENTRO DE DISTRIBUCIÓN, Esta es una figura interesante de vigilar, evaluar y sobretodo, conocer; ya que aparentemente, será la sustituta de las droguerías en esta nueva red que nos ofrece el Ejecutivo Nacional y posiblemente sea el “talón de Aquiles” de una estrategia ventajista. Es aquí donde posiblemente esté el “poner pies en tierra” de la estrategia pobremente concebida para hacer accesible los medicamentos a la población a precios más económicos. Es indudable que mientras más eslabones tenga una cadena, mayor será el costo global de ella, y si la podemos reducir ello significará reducción en el precio final, el que pagará el consumidor; por eso cuando hablamos de la cadena de distribución de medicamentos y que burdamente sesgada han presentada a través de algunos medios de comunicación social, la cual consta formalmente de productores o importadores (laboratorios farmacopólicos y Casas de Representación), intermediarios (droguerías) y distribuidores finales (Farmacias, centros de atención al paciente)  debemos decir que cuando el Ejecutivo Nacional hace creer que reducirá el precio de los medicamentos, basado en que eliminará el eslabón “droguería” es perfectamente creíble, porque ese eslabón tiene un costo de alrededor del 15 al 20 por ciento y si él se eliminara obviamente que el precio final del medicamento tendría una disminución similar a ella. Eso ocurriría con la red FARMAPATRIA, C.A., o con cualquier  farmacia legalmente establecida, con lo cual en el caso de cualquier farmacia, éstas estarían en capacidad de ofrecer los medicamentos con descuentos del orden del 42,5% sobre el precio de los medicamentos cuyo precio no esté fijado por el Ejecutivo Nacional. Si ese hubiera sido el caso, el pedimento mio y el reclamo nacional sería obvio, denle a todas las farmacias del país las mismas condiciones que presumen darían a las FARMAPATRIAS, es decir, directamente de los productores e importadores a las farmacias, eliminando el eslabón droguerías; pero, mediante el Decreto 8.981, nos enteramos que la realidad es otra, existirá un centro de distribución. ¿Qué significa eso? ¡una droguería disfrazada! La llamemos como sea, será un eslabón intermedio entre productores e importadores y farmacias, las llame farmapatrias o como se quiera, y ello, indudablemente que tendrá un costo, que se le sumará al valor al cual adquirirá, del productor o importador el “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN” que finalmente tendrá que pagar el ciudadano cuando demande su medicamento en esas FARMAPATRIAS, ¿el valor que tendrá que pagar el ciudadano por el medicamento en las Farmapatrias o en cualquier farmacia, será menor o mayor que lo que actualmente nos cuesta con la presencia de la droguería? No me atrevo a predecirlo pero para que cada quien haga su estimación les recuerdo que la justificación social y económica de ese eslabón se sustenta en el costo del financiamiento de los inventarios en tránsito, el transporte eficiente y oportuno que en muchas localidades llega a hacer reposiciones hasta de de dos veces al día y que en casi todas las farmacias del país es diario y ello permite que los ciudadanos puedan obtener los medicamentos regulados al mismo precio en cualquier parte del territorio nacional y que en aquellos medicamentos cuyos precios no estén regulados por el Ejecutivo Nacional, la diferencia, si existe, sea mínima ya que su origen es un precio sugerido y el mercado marca un margen de beneficio de entre el 23 y el 30 por ciento sobre el precio al venta al público marcado.

Es oportuno reflexionar que si los medicamentos con precio controlado pueden ser adquiridos en cualquier parte del país a ese precio fijado y el Ejecutivo Nacional determinó que los medicamentos denominados como Esenciales son aquellos que satisfacen las necesidades de la población, porque no les fija el precio a todos ellos, aproximadamente el 30% del total de los medicamentos registrados en el país, con ello, en lugar de beneficiar a menos del 10% de la población que sería la cubierta por sus 300 Farmapatrias, lograría beneficiar a por lo menos 65% de la población y con seguridad a más del 97% de las patologías registradas en el país. Por supuesto, ello supone un Ejecutivo Nacional dinámico, trabajador, que no estrangule a productores y prestadores de servicios, que mantenga un escenario económico, relativamente estable y una vigilancia permanente de los medicamentos que deben integrar la lista de medicamentos esenciales del país. ¿Será el Ejecutivo Nacional más eficiente que las droguerías que funcionan en el país? Sólo así pudiéramos obtener reducciones legales de precios, por disminución de costos, basada en esa eficiencia del Ejecutivo Nacional.

Debo confesar que no entiendo el uso de la expresión “embarcar órdenes de salida” pero supongo a que se quiere referir y como tal la asumí, por ello, es que la asimilo como funciones propias de empresas u órganos de intermediación como las ejercidas por las droguerías. Por cierto, a ellas les recuerdo, del acervo popular “cuando veas las barbas de tu vecino arder pon las tuyas en remojo”

SEDE CENTRAL. Ella, conjuntamente con las anteriores, conforma una integración vertical, tendiente a monopolizar una actividad o segmento de mercado, donde sólo falta el productor y parcialmente el importador, una forma muy particular de control del mercado. Creo que los riesgos son obvios.

Mediante el artículo 7º se crea el Consejo Asesor, el cual estará integrado por personas designadas por los Despachos de Alimentos, Comercio, Ciencia, Tecnología e Innovación y Salud. Asumo que la competencia que tendrá este Consejo Asesor será dictada y desarrollada en los Estatutos de la Empresa, (art. 8º)

En el artículo 8º se ordena la elaboración del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la empresa del Estado FARMAPATRIA, C.A., asignándole la responsabilidad de ello al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

En el artículo 9º se ordena a los ministros de los cuatro despachos involucrados, la creación, mediante resolución conjunta, del (SICM) SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE MEDICAMENTOS,  “…. destinado a llevar el control y seguimiento de la materia prima para la fabricación de medicamentos, así como el control de los productos terminados importados, despacho de medicinas, en droguerías, inventarios, distribución y venta en farmacias en todo el territorio nacional ….”   Como puede verse, se trata de competencias formalmente atribuidas al Ministerio del Poder Popular para la Salud y específicamente al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria[25] [26]y más puntualmente aún a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, de ese Servicio Autónomo, adscrito al MPPS.

Mediante el artículo 10º se encarga los cuatro ministerios involucrados de la ejecución del Decreto.

Mediante el artículo 11º, se les ordena a los ministerios encargados de la ejecución del referido Decreto 8.981, establecer las directrices para el funcionamiento y operatividad de las actividades de la empresa del Estado, FARMAPATRIA, C.A.

A mi modo de ver esa puede ser una oportunidad para que el Ministerio para la Salud evite la comisión de actividades que lejos de beneficiar a la colectividad, a la cual pretende ayudar, puedan ocasionar daños irreversibles a la salud pública. Creo en principio que el Ministerio para la Salud, debe abandonar su prepotencia y utilizar los recursos  éticos y morales que la Constitución le da y convoque a las Universidades, Gremios profesionales de la salud y a cualquiera otra persona natural o jurídica que considere pueda aportar ideas, para que la apoyen a enderezar el entuerto que representa el Decreto 8.981, restituir las competencias de salud al MPPS y orientarlo en función de lograr el objeto de la decisión gubernamental, la cual estimo no es otra que hacer asequibles los  medicamentos a todas las personas en el país y con ello mejorar la accesibilidad. Uno de los  objetivos de la política farmacéutica, explícitamente definida por el Estado  a través de la legislación vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto, estoy en condiciones de pensar que el espíritu, propósito y razón que motivó al Ejecutivo Nacional a dictar el Decreto 8.981 no es la que se podía suponer por lo específico y delicada de la materia, sino quizá uno vinculado con especulaciones electoreras. En efecto, a pesar de que en la mayoría de las normas destinadas a fomentar y elevar la calidad de vida de los venezolanos, al referirse a servicios de atención a la salud y suministro de insumos críticos, se considera al medicamento como uno de los factores fundamentales para alcanzar esa utopía. De hecho, casi no hay ningún escrito o discurso sobre él que no se inicie con expresiones como “El medicamento es un bien insustituible e imprescindible para …”; sin embargo, el comportamiento social del Ejecutivo Nacional demuestra que esos mensajes no están sustentados en actitudes que puedan hacer alcanzar los efectos deseados, a juzgar por el tratamiento que le dan al tema los entes rectores en salud, los administradores de salud y en general el equipo de salud.

Por cierto es importante destacar que el término, o mejor el concepto de esencial ha sido uno de los más afectados con esa banalización que pareciera denominador común para el Gobierno Nacional en el manejo del tema de salud y seguridad social, al punto de utilizarla como muletilla cuando queremos decir que algo es importante a nuestro juicio, olvidando o desconociendo que la nomenclatura social lo ha destinado para distinguir lo más importante para la sociedad, dícese de algo fundamental, indispensable. Así, cuando el Estado venezolano se refiere a los bienes fundamentales, indispensables e insustituibles, los denomina bienes esenciales con lo cual no le resta importancia a los demás bienes, sólo que establece con ello, las prioridades; de manera, que para él los bienes esenciales serán aquellos que demandaran su máxima y primera preocupación o interés, para lo cual puede en determinadas ocasiones declararlos de primera necesidad; al efecto, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, establece claramente en su artículo 5º. “Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.

Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad…”.[27]

De manera pues, que en principio, de manera genérica los alimentos son, todos, bienes esenciales, sin menoscabo de que el Estado pueda considerarlos a todos o a algunos productos de primera necesidad. De igual manera, los organismos internacionales de cooperación con competencia en salud como la OMS/OPS, cuando se refiere a los medicamentos, hace una diferenciación muy importante, destacando entre los medicamentos, un grupo de ellos que denomina Medicamentos Esenciales; con ello aspira a contribuir con los países miembros para que definan una política sectorial que garantice el acceso a los medicamentos que necesita su población. En nuestro país el concepto subyacente en esa diferenciación y su impacto socioeconómico, no ha sido bien comprendido, donde la estrategia declarada para asegurar disponibilidad, accesibilidad y uso racional, es la de “Medicamentos Esenciales” tal como lo establece la Ley de Medicamentos en su artículo 7º “Se consideran medicamentos esenciales aquellos que sirven para satisfacer las necesidades de atención de salud de la mayoría de la población. Son básicos, indispensables e imprescindibles para tales fines y deben ser asequibles en todo momento en dosis apropiadas a todos los segmentos de la sociedad. Los listados de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud servirán de referencia para la declaratoria de un medicamento esencial y los mismos estarán incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional.”
Como señalé antes, estas declaraciones normativas no tuvieron expresión de políticas o si llegaron a ello, entonces no hubo la voluntad política para cumplirlas y hacerlas cumplir. Un ejemplo incontrovertible es la negligencia del Poder Ejecutivo en dictar el Reglamento de la Ley de Medicamentos cuando, como todos sabemos eso depende sólo de ellos, como no utilizó las normas previstas en la Ley de Medicamentos para regular y controlar la disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos esenciales, cuando como dijimos con ello cubriría más del 96% de las patologías y beneficiando a más del 65% de la población. Más grave aún prefirió negociar[28] su responsabilidad de controlar la asequibilidad de los medicamentos a la mayoría de los venezolanos.




[1] LOPA.  Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.  
LOPA. Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros.
[2] Considerando
”Que es compromiso del Estado venezolano poner al alcance de la población los medicamentos de calidad, a precios accesibles y prestar servicios de atención farmacéutica al público en general.” El segundo expresa
Considerando
“Que los programas de medicina preventiva, a través de las instancias previstas en el ordenamiento jurídico exige la participación corresponsable del Estado, a través una red pública de farmacias populares que mejore la disponibilidad de medicamentos a la población más necesitada y brindar servicios adicionales dirigidos a mejorar el bienestar de la comunidad”
Considerando
“Que resulta prioritario proceder a la creación de una empresa del Estado, que tenga a su cargo la ejecución de actividades destinadas a la consecución de objetivos que contribuyan al sostenimiento del presupuesto familiar  
Gaceta Oficial 39.922 del 15 de Mayo de 2012

[3] LOPA. Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. Nombre del órgano que emite el acto. Lugar y fecha donde el acto es dictado. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. La decisión respectiva, si fuere el caso. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (negrita y cursiva nuestra)
[4] La Ley de Medicamentos fue promulgada en Agosto del año 2000
[5] Ley de Medicamentos, artículo 80º: El Ejecutivo Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de esta Ley, deberá dictar el reglamento respectivo.

[6] Ley de Medicamentos, artículo 7º
[7] Véase los artículos 3, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y la Disposición Transitoria Segunda.
[8] Véase los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 12, 13, y 14.
[9]  Véase los artículos 13, 14, 31, 59 y 76
[10]  Véase los artículos 1, 5, 29, 36, 92 y 98.
[11] Artículo 16. La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.
2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los
órganos y entes de la Administración Pública.
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
[12] Artículo 1º. Se autoriza la creación de la empresa del Estado, bajo la forma de compañía anónima que se denominará “FARMAPATRIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FARMAPATRIA, C.A.), pudiendo utilizar a todos los efectos la denominación FARMAPATRIA, la cual estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y tendrá como domicilio la ciudad de Caracas, pudiendo establecer dependencias y oficinas en cualquier otra ciudad del país y en el exterior de la República, previa autorización del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

[13] “….En las Sociedades de Capital, el elemento humano tiene poca re­levancia, el tipo fundamental de esta clase de sociedad es la Sociedad Anónima, en la cuál la solvencia de los accionistas no influye en la Sociedad, ya que ellos tienen limitada su responsabilidad al monto del aporte, y el capital está dividido en acciones de fácil circulación y transmisibilidad.
 Sociedades  Mixtas : Son aquellas que toman en cuenta ambos js, la condición personal del socio y el capital de la sociedad tanto reúnen características de las sociedades de personas y piedades de capital, ubicándose dentro de este grupo a las les en Comandita y a las Sociedades de Responsabilidad Li­mitada ….”
Compañías Anónimas C.A. o S.A.): Son las más comu­nes en nuestro sistema se consideran una de las sociedades mercantiles de capital, ya que el aporte que realicen los so­cios debe corresponder a bienes tangibles sujetos a valora­ción y la responsabilidad de los socios se limita a la cantidad valorada de su aporte. Las obligaciones que asume la Socie­dad están garantizadas por un capital determinado dividido en acciones, los accionistas sólo están obligados por el mon­to de su acción, de tal manera que una vez que el socio ha cancelado el monto total del capital que suscribió, desapare­ce su responsabilidad personal para con la Sociedad. En esta clase societaria no es relevante la condición persona) del so­cio, ya que el carácter esencialmente transmisible de las ac­ciones, facilita la entrada y salidas de socios a la Compañía. ….”
Compañías en Nombre Colectivo: Consideradas como una forma societaria de personas, porque los socios están obli­gados solidaria e ilimitadamente por todas las obligacio­nes que contraiga la sociedad ,sin someterse a una determi­nada suma de dinero, lo cuál constituye su principal característica. La responsabilidad solidaria significa que cada uno •» de los socios es responsable por la totalidad de las obliga­ciones de la sociedad, sin pretender siquiera que los acree­dores podrán dividir el monto de sus acreencias entre ellos….”
Compañía en Comandita; En esta clase de sociedad se reúnen las características de los dos tipos anteriores. Existen dos categorías de socios: Los Comanditarios, cuya  responsa­bilidad está limitada por su aporte al capital de la sociedad, estos socios sólo responden hasta por la cantidad que han asu­mido como límite de su responsabilidad y los Comanditantes, que se obligan solidaria e ilimitadamente, por lo cuál también son llamados socios solidarios. Estos socios garantizan las obli­gaciones sociales en la misma forma que los socios en nombre colectivos. Cuando el capital de los socios Comanditarios está dividido en acciones, la sociedad  se  denomina: "En  Comandi­ta por Acciones", en caso contrario recibe el nombre de "En Comandita Simple". Las regulaciones de ésta Sociedad, canto en su forma simple como por acciones, combinan disposicio­nes de la Sociedad en Nombre Colectivo, con otras de la So­ciedad  Anónima.
Compañías de responsabilidad Limitada (S.R.L.): En este tipo de sociedad mercantil de capital, la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes al capital de la sociedad, establecidos en el Contrato Social; dicho capital está representado por cuotas de participación, nunca por ac­ciones ni por títulos negociables. La Ley establece que no podían constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones. (Art. 315. Código de Comercio); ésta disposición tiende a mantener a la S.R.L., dentro del ámbito de pequeñas y medianas empresas. Para la constitución de las S.R.L., es necesario que los socios suscriban la totalidad del capital social y que integren, cuando menos, el cincuenta por ciento de los aportes en dinero; ellos deben entregarse totalmente a la Sociedad cuando ésta se constituye. (Art. 313). En las Sociedades de Responsabilidad Limitada el Capital es importante por ser la garantía de las obligaciones sociales, sin embargo, también es muy importante la condición perso­nal del socio, lo cuál le atribuye a estas Sociedades caracte­rísticas propias de las Sociedades de Capitales y de las So­ciedades de Personas.”. Extraido de:  MANUAL de estudios de Derecho y Legislación mercantil año 2001, Laura Alvarez y Virginia Solá de Alvarez. Páginas 121 -125.

[14] Código de Comercio de Venezuela, entró en vigencia en el 19 de Diciembre de 1.919 y su última reforma fue en el año el 23 de Julio de 1.955
[15] El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio, de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa. Art.1º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia
[16] Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a  toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.
Artículo 4: Se define, a los efectos de esta Ley:
1.       Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera que sea su origen humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo.
2.       Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas  las fases necesarias para su dispensación.

Artículo 5: Se consideran productos farmacéuticos:
1.        Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente.  Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
2.        Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de  cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
3.        Especialidad  Farmacéutica:  Todo  medicamento  industrializado  de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expedido en farmacias.
4.        Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieren para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.
5.        Producto Natural: Todo sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos. 
6.        Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia.

[17] Deberá hacerlo de acuerdo a lo previsto en la normativa correspondiente (Resolución Nº SG 006 del 21/01/98; G.O. Nº 36.379 del 21/01/98
[18] Lo remite al Acta Constitutiva Estatutaria que será redactada por el MPPA, según ordena el artículo 8º de este mismo Decreto.
[19] Posteriormente ese Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) paso a denominarse Minosterio del Poder  Popular para la Salud (MPPS)
[20] La fuente original de este documento es: Venpres (http://www.venpres.gov.ve)
[21] Es importante observar que en un área de 10 m2, la cantidad de medicamentos que pueda estar disponible será muy exigua y/o donde resultará sumamente difícil, por no decir imposible, cumplir con los principios fundamentales de “Buenas Prácticas de Almacenamiento” (BPA). Norma Nacional.
[22] El término medicina suele ser utilizado por personas que no manejan el léxico técnico como sinónimo de medicamento, lo cual por supuesto no es aceptable para profesionales del área de la salud y menos aún para aquellos funcionarios que pretenden ser rectores de esa actividad. Lamentable pero es así, la Ley de Medicamentos dice al respecto:Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a  toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”
[23] El tema de los medicamentos sin prescripción, parece ser interpretada por algunos funcionarios públicos, inclusive del sector salud, como medicamentos inocuos o que no pueden ocasionar daños a la salud; nada más alejado de la realidad, por el contrario, en todas las normativas referidas al tema, se coincide en destacar que esos medicamentos, justamente por ser adquiridos sin orden médica (sin prescripción) deben ser dispensados bajo la estricta vigilancia de un profesional del medicamento, como en Venezuela lo es el Farmacéutico. Por ello, quiero alertar sobre el grave riesgo a la salud pública que significaría una irresponsabilidad como la de poner los medicamentos, no sólo en bodegas o Mercales, sin la presencia de personal debidamente calificado para su dispensación, sino además agravado por el absurdo de colocarlo al “libre acceso y tránsito” ojo que este acceso no se refiere a Derecho al medicamento, sino posibilidad de contacto físico con él, para cualquier persona que transite por ese sitio o establecimiento, sin restricción alguna. El Articulo 57º de la Ley de Medicamentos ordena: “Será obligatorio en las instalaciones encargadas de dispensar medicamentos, la presencia y actuación permanente de un profesional farmacéutico, quién en todo momento deberá cumplir con las buenas prácticas de dispensación.”
[24] Artículo 37: Los medicamentos a dispensar se clasifican en:
·          Medicamentos que sólo deben adquirirse de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
·          Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta del prescriptor con permiso especial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
·          Medicamentos que requieren para su adquisición receta del prescriptor, que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrados en los libros de control que a tal efecto se lleven.
·          Medicamentos que para adquirirse requieren receta del prescriptor, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el prescriptor.
·          Medicamentos que pueden adquirirse sin prescripción.

[25] En la página del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria se lee:” En base a lo previsto en la Carta Magna el Estado Asume responsablemente ser el garante del Derecho a la Salud de todos los ciudadanos, dirigiéndose a la construcción del Sistema Público Nacional de Salud.
Es por esta razón que nuestra meta, es la puesta en marcha de un sistema de salud donde prevalezca el resguardo del derecho de todos los venezolanos a través de la vigilancia y control de todos aquellos actores que de una u otra manera influyen en el abastecimiento, comercialización y asistencia alimentaria, farmacéutica y medica.
Nuestra razón de ser se basa en los Artículos 83, 84, 117 y 141 de CRBV.”
[27] La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, promulgada en el marco de la Ley Habilitante mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en Caracas, a los veintisiete del mes de mayo de dos mil ocho
[28] Vale la pena analizar los convenios o acuerdos de cooperación a los que ha llegado el Ejecutivo Nacional con algunos entes del sector privado y dar o buscar la respuesta ¿Cuál ha sido el beneficio para el país de esos convenios, tanto en términos sociales como términos económicos?

Anexo Nº 1
Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud
Artículo 3. El Despacho del Ministro de Salud estará integrado por: la Dirección del Despacho, la Unidad Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, de Auditoría Interna, de Consultoría Jurídica, de Gestión Administrativa, de Planificación, Organización y Presupuesto, de Recursos Humanos, de Comunicación y Relaciones Institucionales, de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales y de Atención al Ciudadano. Los titulares de estas unidades tendrán el rango de Director General.
Artículo 6. Corresponde a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas:
1.        Servir de Apoyo al Gabinete Ministerial.
2.        Realizar el seguimiento, evaluación y control del impacto de las políticas públicas que están bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud y someter el resultado a la consideración del Gabinete Ministerial.
3.        Realizar análisis de entorno orientado al fortalecimiento de las competencias institucionales para el ejercicio de las funciones de coordinación de políticas públicas.
4.        Elaborar informes técnicos sobre tendencias y escenarios que sirvan de soporte para la toma de decisiones en materia de salud.
5.        Evaluar la información que suministren las distintas unidades del Ministerio sobre la ejecución de los planes, programas y proyectos desarrollados en el sector salud.
6.        Analizar y evaluar el cumplimiento de las metas previstas para la ejecución de las políticas públicas de salud.
7.        Recabar la información necesaria para la producción de los indicadores de gestión en el sector salud.
8.        Dirigir y coordinar el análisis de entorno, evaluación de escenarios y la definición de objetivos estratégicos a ser traducidos en planes y programas institucionales.
 Artículo 16. El Viceministro de Redes de Servicios de Salud tendrá a su cargo la planificación, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en el ámbito nacional, destinados a garantizar el acceso equitativo de la población a los servicios de salud; así como la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, a través de acciones normativas, de supervisión, control y evaluación fundamentadas en la política de salud vigente, orientados a la atención de necesidades sociales, bajo un enfoque participativo, a través de la comunidad organizada, basados en los principios de equidad, solidaridad y universalidad.
Artículo 17. El Despacho del Viceministro de Redes de Servicios de Salud estará integrado por las Direcciones Generales de: I Nivel de Atención en Salud, Red Ambulatoria Especializada y Red de Hospitales, cuyos titulares tendrán el rango de Directores Generales.

Artículo 18. Corresponde al Despacho del Viceministro de Redes de Servicios de Salud:
1.        Elaborar, coordinar, dirigir, supervisar y evaluar las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos relacionados con la red de servicios de salud.
2.        Comprometer y ordenar, por delegación del Ministro, los gastos correspondientes a las dependencias a su cargo.
3.        Coordinar aquellas materias que el Ministro disponga llevar a la cuenta del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros y a los Gabinetes Sectoriales.
4.        Asistir al Gabinete Ministerial y presentar los informes, evaluaciones y opiniones que le sean requerido sobre la política de salud.
5.        Someter a la decisión del Ministro los asuntos de su atribución en cuyas resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas.
6.        Desarrollar, supervisar y evaluar la ejecución de políticas que garanticen a la población el acceso y la atención a la salud, sin ningún tipo de discriminación.
7.        Realizar, conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología, análisis periódicos de situación de la salud para determinar las necesidades de la red de servicios.
8.        Establecer y garantizar los procedimientos de referencias y contrarreferencias del Sistema Público Nacional de Salud.
9.        Promover el desarrollo de modelos de gestión que favorezcan la atención integral a la salud de la población.
10.     Fomentar cambios e innovaciones en la organización, gestión y funcionamiento de los servicios de salud, de acuerdo a los avances técnicos y científicos.
11.     Proponer criterios técnicos para orientar estándares de rendimiento de la organización, funcionamiento, infraestructura y tecnología de los diferentes niveles de atención a la salud.
12.     Brindar asesoría a los diferentes niveles del sistema intergubernamental e interinstitucional, en la organización y desarrollo de los servicios de salud.
13.     Coordinar la gestión de todo el proceso requerido para garantizar la obtención y calidad de datos e información correspondiente a su Despacho, a los efectos de disponer de manera oportuna y útil, de los instrumentos de vigilancia y análisis para la atención en salud.
14.     Supervisar las actividades de sus respectivas dependencias, de acuerdo con las instrucciones del Ministro.
15.     Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 19. La Dirección General del I Nivel de Atención en Salud, tendrá a su cargo el primer nivel de atención a la salud del Sistema Público Nacional de Salud, con el objeto de garantizar el acceso a los servicios de salud a la población, sin ningún tipo de discriminación, mediante un modelo de gestión de salud integral orientado a dar respuesta inmediata a las necesidades sociales de salud de la población.
El primer nivel de atención en salud, como puerta de entrada natural al Sistema Público Nacional de Salud y el punto de inicio de la Red Asistencial, estará conformado por los Consultorios Populares, Ambulatorios Rurales Tipos I y II y Ambulatorios Urbanos Tipo I. Cada establecimiento del primer nivel atenderá a una población definida.
Artículo 20. Corresponde a la Dirección General del I Nivel de Atención en Salud:
1.        Organizar la atención en salud del I nivel en la red asistencial pública y sus relaciones dentro del mismo nivel y con los otros niveles de la red.
2.        Diseñar, monitorear, implantar y evaluar el modelo de gestión participativo que responda a las necesidades sociales, mediante la organización y participación de las comunidades, apoyado en la contraloría social como expresión de poder popular.
3.        Fortalecer el I nivel de atención en salud, aumentando su capacidad resolutiva mediante la implantación, consolidación y extensión de Consultorios Populares, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la calidad de vida.
4.        Contribuir al desarrollo social comunitario, integrando los servicios del I nivel de atención en salud a la red de servicios institucionales del Estado, que se destinan al mejoramiento de la calidad de vida de la población.
5.        Supervisar y garantizar conjuntamente con el Despacho del Viceministro de Recursos para la Salud, el adecuado funcionamiento y dotación de los establecimientos del I nivel de atención en salud.
6.        Las demás que le sean atribuidas por las leyes, reglamentos, y resoluciones.
Artículo 21. La Dirección General Red Ambulatoria Especializada, tendrá a su cargo el II nivel de atención en salud del Sistema Público Nacional de Salud, con el objeto de garantizar de manera oportuna, eficaz y eficiente la atención integral y el diagnóstico de las diversas patologías que son de alta incidencia en la población. El II nivel de atención estará conformado por los Centros de Diagnóstico Integral, las Salas de Rehabilitación Integral, las Clínicas Populares, los Ambulatorios Urbanos Tipos II y III, y los Centros Ambulatorios de Especialidades. El acceso a este nivel será a través del sistema de referencias y contrarreferencias de los otros niveles de atención o a través de las emergencias, en aquellos centros de II nivel que tengan este servicio. Cada establecimiento del II nivel de atención atenderá a un número determinado de establecimientos del primer nivel y a una población determinada en el primer nivel.
Artículo 22. Corresponde a la Dirección General Red Ambulatoria Especializada:
1.        Organizar la atención en salud especializada ambulatoria del II nivel en la red asistencial pública y sus relaciones dentro del mismo nivel y con los otros niveles de la red.
2.        Supervisar y garantizar conjuntamente con el Despacho del Viceministro de Recurso para la Salud, el adecuado funcionamiento y dotación de los establecimientos del II nivel de atención en salud.
3.        Organizar y mantener actualizado los procedimientos de referencia y contrarreferencia para el ingreso y egreso de los usuarios en la red ambulatoria especializada en salud.
4.        Las demás que le sean atribuidas por las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 25. El Viceministro de Redes de Salud Colectiva tendrá a su cargo el desarrollo y conducción de la salud colectiva del Sistema Público Nacional de Salud, la definición, planificación, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en el ámbito nacional, dirigidos a preservar la salud pública, mediante acciones de promoción y prevención de enfermedades, de control ambiental y de cualquier otra que garantice la conservación y recuperación de las condiciones saludables de los individuos, de la colectividad y del ambiente.
Artículo 27. Corresponde al Despacho del Viceministro de Redes de Salud Colectiva:

1.     Ejercer las funciones de rectoría en los ámbitos correspondientes a salud colectiva.
2.     Elaborar, coordinar, dirigir, supervisar y evaluar las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos relacionados con la red de salud colectiva a nivel nacional.
4.        Coordinar aquellas materias que el Ministro disponga llevar a la cuenta del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros y a los Gabinetes Sectoriales.
9.     Formular, evaluar y dirigir los programas y proyectos de salud colectiva.
10.     Programar y regular las actividades dirigidas al control de los factores que constituyan riesgo para la salud, en los diferentes ambientes donde se desarrolla la actividad humana.
11.     Certificar el adecuado cumplimiento de las normas por parte de empresas públicas y privadas, en lo relacionado con registros de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, productos y sustancias para uso, consumo y aplicación humana y ambiental, equipos destinados al uso sanitario y ambiental, establecimientos y profesiones.
12.     Coordinar la gestión de todo el proceso requerido para garantizar la obtención y calidad de datos e información correspondiente a su Despacho, a los efectos de disponer de manera oportuna y útil, de los instrumentos de vigilancia y análisis para la atención en salud.
13.     Supervisar las actividades de sus respectivas dependencias, de acuerdo con las instrucciones del Ministro.
14.     Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones.
Artículo 29. Corresponde a la Dirección General de Programas de Salud:
5.        Elaborar planes estratégicos para garantizar la salud de la población, con base en el análisis de la situación de salud, estableciendo prioridad según los problemas y riesgos.
6.        Formular y desarrollar programas nacionales para la prevención y control de los problemas de salud, bajo enfoques de integralidad, universalidad, equidad y calidad.
7.        Establecer estándares básicos de normas para la atención en salud.
8.        Promover la educación y participación comunitaria mediante el desarrollo de estrategias de prevención y promoción de la salud, conjuntamente con la Dirección General de Investigación y Educación, y la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales, respectivamente.
9.        Coordinar conjuntamente con la Dirección General de Suministro de Insumos, las políticas de suministro de medicamentos y demás materiales necesarios para garantizar la salud a toda la población, a través de los programas que se requieran.
10.     ….”
Artículo 31. El Despacho del Viceministro de Recursos para la Salud estará conformado por las Direcciones Generales de: Producción de Insumos; Suministros de Insumos, e Investigación y Educación, y sus titulares tendrán rango de Director General.
Artículo 32. Corresponde al Despacho del Viceministro de Recursos para la Salud:
4.        Someter a la decisión del Ministro los asuntos de su atribución en cuyas resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas.
5.        Elaborar, coordinar, dirigir, supervisar y evaluar las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos relacionados con la materia de su competencia.
6.        Diseñar políticas destinadas al desarrollo de la industria nacional de insumos para incorporarlos al Sistema Público Nacional de Salud.
7.        Gestionar ante los órganos y entes competentes, los recursos necesarios para el financiamiento de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico en el área de salud.
8.        Gestionar ante los órganos y entes competentes los recursos necesarios para atender el desarrollo del plan de formación de profesionales y técnicos en el área de salud.
9.        Coordinar acciones interministeriales para lograr la integración de iniciativas que promuevan el desarrollo de la industria nacional de medicamentos equipos y otros insumos para la salud.
10.     Dictar las políticas y lineamiento en materia de construcción, adquisición y dotación de equipos e insumos, las cuales regirán para el sector médico asistencial.
11.     Establecer las normas y procedimientos para el mantenimiento correctivo y preventivo de las instalaciones y equipos del sector salud.
12.     Desarrollar e implementar estrategias tendentes a incentivar la participación ciudadana debidamente organizada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en el área de recursos para la salud.
13.     Coordinar la gestión de todo el proceso requerido para garantizar la obtención y calidad de datos e información correspondiente a su Despacho, a los efectos de disponer de manera oportuna y útil, de los instrumentos de vigilancia y análisis para la atención en salud.
14.     Supervisar las actividades de sus respectivas dependencias, de acuerdo con las instrucciones del Ministro.
15.     Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones.
Artículo 33. Corresponde a la Dirección General de Producción de Insumos:
1.        Concertar y articular, con los Ministerios que corresponda, políticas y estrategias que orienten la producción nacional de medicamentos e insumos para atender las prioridades del Sistema Público Nacional de Salud.
2.        Promover la articulación del sector público y privado para la producción de insumos y medicamentos según prioridades del Sistema Público Nacional de Salud.
3.        Impulsar la creación de empresas públicas relacionadas con el sector salud e incentivar esfuerzos compartidos con el sector privado para implementar modalidades de cogestión con los trabajadores, en coordinación con los órganos competentes.
4.        Controlar, supervisar y evaluar las políticas de producción de medicamentos de los órganos y entes adscritos al Ministerio de Salud, con la finalidad de satisfacer la demanda de medicamentos en los establecimientos que conforman el Sistema Publico Nacional de Salud.
5.        La demás que le asignen las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 34. Corresponde a la Dirección General de Suministros de Insumos:
1.        Velar por la aplicación de las políticas sobre sistema de suministro de medicamentos y otros insumos; para ello dictará lineamientos, directrices e instrucciones a los diferentes entes y órganos del Sistema Público Nacional de Salud.
2.        Monitorear y evaluar el acceso de la población a medicamentos esenciales y otros insumos, atendiendo las prioridades, según los indicadores de morbilidad o enfermedad y mortalidad prevalentes en el país.
3.        Diseñar e implementar un sistema integral de suministro de medicamentos esenciales y genéricos que comprenda la adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos, en los establecimientos del Sistema Público Nacional de Salud.
4.        Promover e incentivar la participación ciudadana organizada conforme a la ley, para garantizar que la población requirente de insumos los reciba oportunamente.
5.        Efectuar el control, supervisión y seguimiento de la dotación de insumos y su correcta utilización por los órganos y entes adquirentes de los mismos.
6.        Coordinar actividades con los órganos y entes que conforman el Sistema Público Nacional de Salud, tendentes a evaluar la eficiencia y eficacia de la labor de dotación de insumos.
7.        Evaluar y presentar los informes que sobre el suministro de insumos, le sean solicitados por el Ministro y el Viceministro de Recursos para la Salud.
8.        Tramitar ante las autoridades competentes los requerimientos necesarios para fortalecer el área de suministro de insumos y garantizar la efectiva atención a la población.
9.        Las demás que le asignen las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 36. El Gabinete Ministerial estará integrado por el Ministro de Salud, quien lo presidirá, y por los Viceministros de Redes de Servicios de Salud, de Redes de Salud Colectiva y de Recursos para la Salud.
Artículo 37. Corresponden al Gabinete Ministerial.
1.        Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo del sector salud, en correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Operativo Anual Nacional.
2.        Evaluar el impacto de la ejecución de los planes, y el cumplimiento de los objetivos, con el fin de introducir los correctivos que sean necesarios.
3.        Asegurar la coherencia, consistencia y compatibilidad de los planes y programas del Ministerio de Salud y de sus respectivos órganos y entes adscritos.
4.        Promover los principios de rendición de cuentas y transparencia de la gestión administrativa del sector salud.
5.        Revisar, evaluar y aprobar las resoluciones del Ministerio.
6.        Difundir a través de la respectiva oficina de información, las políticas y los objetivos de gestión institucional a nivel interno, de órganos y entes adscritos y, a nivel nacional.
7.        Las demás funciones que le señalen las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones.

Artículo 38. Forman parte de la estructura orgánica del Ministerio de Salud, los Servicios Autónomos de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), creado mediante Decreto N° 3.061 de fecha 08 de julio de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.263 de fecha 29 de julio de 1993, Reformado Parcialmente y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.949 Extraordinario de fecha 10 de agosto de 1995; el Instituto de Biomedicina, creado mediante Decreto N° 2.540 de fecha 27 de mayo de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.481 de fecha 23 de junio de 1998; el Instituto de Altos Estudios Dr. Arnoldo Gabaldón, creado mediante Decreto N° 1.614 de fecha 22 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.366 de fecha 17 de enero de 2002, y el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), creado mediante Decreto N° 2.184 de fecha 27 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.873 de fecha 5 de febrero de 2004, que dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 735 de fecha 28 de junio de 1995, bajo la dependencia jerárquica, los tres primeros, del Despacho del Viceministro de Recursos para la Salud; y el cuarto, del Despacho del Viceministro de Redes de Servicios de Salud.
Artículo 39. Se crea el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; dependerá jerárquicamente del Ministro de Salud, cuyo objeto fundamental es promover y proteger la salud de la población. El mismo establecerá un sistema nacional de regulación, registro, notificación, autorización, habilitación, evaluación, acreditación, certificación, análisis, supervisión, inspección, vigilancia, control, investigación, asesoramiento y sanción de los establecimientos, procesos y productos de uso y consumo humano, en las etapas de producción, elaboración, envasado, etiquetado, ensamblaje, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, transporte, expendio, dispensación, promoción y publicidad; así como lo relativo a la información, educación, capacitación y prestación de servicios en el ámbito de la salud humana. De igual forma, comprende la regulación de las actividades ejecutadas por los profesionales y técnicos de la salud humana, a través del registro, control, certificación y recertificación.

Artículo 40. Corresponde al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), la aplicación de la legislación sanitaria, así como las siguientes atribuciones:
2.- Participar coordinadamente con los órganos competentes en la elaboración de los instrumentos jurídicos y procedimentales que regulan los procesos, productos y servicios de salud objeto de autorización, registro, vigilancia y control.
6.- Ejercer la función coordinadora, supervisora, evaluadora y asesora de las actividades de vigilancia y control de productos de uso y consumo humano, de la prestación de los servicios, de los establecimientos, de los profesionales y técnicos de salud, en todos los niveles operativos de los sectores públicos y privados.
9.- Hacer cumplir la normativa vigente sobre productos con regímenes especiales, incluyendo, entre otros, psicotrópicos y estupefacientes, precursores y sustancias químicas utilizadas en el sector salud, en coordinación con los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en la materia.
11.- Coordinar actividades con órganos, y entes públicos y privados relativos al intercambio de información y a la conformación de sistemas efectivos de información, vigilancia y control en sus áreas de competencia.
Artículo 41. La estructura y funcionamiento del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y sus unidades administrativas, será determinado por su Reglamento Interno.
Disposiciones Transitorias

SEGUNDA. El Ministro de Salud, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de este Reglamento Orgánico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución aprobada previamente en Gabinete Ministerial, publicará el Reglamento Interno del Ministerio de Salud, en el cual determinará el número, organización y atribuciones de las Direcciones de Línea y demás dependencias que integrarán al Ministerio, indicando la oportunidad en que entrarán en funcionamiento.
Se implantará de manera transitoria una oficina para la creación del Sistema Público Nacional de Salud, atendiendo al texto constitucional y a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.