En dos oportunidades,
el 8 y
el 20 de mayo de 2012, he escrito lo que pienso sobre FarmaPatria, pero en esta oportunidad quiero compartir la opinion de uno de los pocos profesores de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela que se ha pronunciado sobre el tema
Prof. Carlos A. Rodríguez H.
El Decreto Presidencial
Nº 8.981, del 15 de Mayo de 2012
Antes
de entrar a conocer y opinar sobre el contenido o fondo de la referida decisión
gubernamental, he considerado necesario revisar brevemente la forma, a manera
de material introductorio y con la intención de evidenciar el espíritu,
propósito y razón que impulsó al Ejecutivo Nacional a dictar el Decreto Presidencial
8.981, el 15 de Mayo de 2012.
Se
trata de un acto administrativo tomado por la máxima autoridad del Poder
Ejecutivo y a su vez, es el acto administrativo de mayor rango jerárquico que
éste pueda tomar,[1]
en el cual se invoca como fuente de Derecho, las atribuciones que la Ley le
confiere como cabeza del Poder Ejecutivo, no obstante, no utiliza
argumentaciones jurídicas o normativas que den el soporte técnico sectorial,
como sería disposiciones o mandatos contenidos en el cuerpo articular de la Ley
de Salud, o de la Ley de Medicamentos, o de la Ley para la Defensa de las
Personas en
el Acceso para los Bienes y Servicios, por ejemplo. Se
invoca “el supremo compromiso y voluntad
de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, ….”
Cabe destacar que el Vicepresidente
Ejecutivo de la República, Elías Jaua Milano, actuando por delegación del
Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, es quien suscribe el Decreto y
quien asume la decisión contenida en el acto administrativo. Como motivaciones
para efectuar el referido acto administrativo, es decir, tomar la decisión de
crear la empresa del Estado Farmapatria, C.A., nos presenta a los ciudadanos tres
“Considerandos”,
a modo de justificación o “Expresión sucinta de
los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos
legales pertinentes”
Al analizar esos
considerandos sorprende que el Ejecutivo Nacional, después de más de trece años
de ejercicio del poder “absoluto” en Venezuela, tome una decisión invocando una
suerte de descubrimiento: “Que es compromiso del Estado venezolano
poner al alcance de la población los medicamentos de calidad, ….”
Parece que no fue él quién promulgó la Ley de Medicamentos en el año 2000 y
parece que también se le olvidó que en el momento en el cual el Congreso de la
República le envió la referida Ley, luego de aprobada, ese mismo jefe del
Ejecutivo Nacional, la devolvió haciendo dos observaciones una de ellas por
cierto, referida al texto del artículo 2º, sobre el cual propuso una nueva
redacción. Propuesta ésta que fue aprobada por el Congreso, para que finalmente
fuera proclamada la Ley. Lo increíble es que el texto modificado y que hoy
aparece en la Ley es el referente al parágrafo único de ese artículo 2º, que
dice “Parágrafo Único: El Estado podrá regular los precios de los
medicamentos, cuando sea necesario con el fin de atender los requerimientos de
los sectores sociales de bajos ingresos.” De
manera que cabe preguntarnos ¿será que no lo sabían; será que los sectores
sociales de bajos ingresos no lo requerían, o será que no los escucharon? O
pretenden hacernos creer que el Ejecutivo Nacional ahora asume como propio un
compromiso del Estado, porque esas declaraciones así como los postulados que
supuestamente motivan el citado Decreto, Se contrapone con las acciones que ha
desarrollado o puesto en marcha el Gobierno nacional, como mostraremos a
continuación:
A casi
doce años de la promulgación de la Ley todavía el Ejecutivo
Nacional no ha dictado el Reglamento correspondiente, a pesar de que en
los tres meses siguientes a su promulgación la Federación Farmacéutica
Venezolana presentó, a solicitud del Ejecutivo, una propuesta de
Reglamento.
Pudiendo aplicar la Ley de Medicamentos para garantizar el acceso
a los medicamentos esenciales, tal como ésta lo prevé prefiere realizar
supuestos “acuerdos de cooperación” En efecto, tal como se lee en el
artículo 7º antes transcrito
se indica que el Ejecutivo debe no sólo hacer accesible los medicamentos
esenciales, sino asequibles a todos los segmentos de la población, lo cual,
indudablemente, indica la necesidad de dictar una política o una
estrategia para su desarrollo, quizá como ello significa dedicación,
esfuerzo y trabajo creativo, el Gobierno nacional prefirió “negociar” con
algunos productores de medicamentos para mantener congelados los precios
de algunos medicamentos (aquellos sugeridos por esas empresas) a cambio de
permitirles libertad “ad limitun” en la fijación de los precios de los
otros medicamentos esenciales o no. Los resultados de ese acuerdo son
altamente conocidos:
Precios congelados para algunas presentaciones de medicamentos
desde hace varios años, con la
consiguiente distorsión (desabastecimiento o planificación de producción
errática, decisiones para evadir el efecto de la congelación, angustia y
desasosiego entre los pacientes que requieren esos medicamentos y temen
no poderlos hallar;, contrabando de extracción, etc.)
Permanente alza de precios de los medicamentos esenciales o no
excluidos de esa “cooperación” con sus consiguientes efectos (descapitalización
de los pequeños y medianos establecimientos farmacéuticos, en beneficio
de los grandes, gracias a su capacidad financiera, encarecimiento de las
adquisiciones de medicamentos del sector público, ocasionando disminución
en la cobertura o negación de la disponibilidad de medicamentos)
La ley realmente no
planteó prácticas como esas, por el contrario prevé la necesidad de que el ente
rector de la salud haga asequible los medicamentos a todos los ciudadanos
independientemente del segmento socioeconómico al cual pertenezca. Eso
significa condiciones de acceso diferenciadas según criterios de equidad
desarrollados al respecto, pero por encima de todo no releva al Estado de su
responsabilidad de hacer que aquellos ciudadanos que no puedan adquirirlo a ningún
precio lo puedan adquirir, también a llevar programas para atender patologías
crónicas los cuales, obviamente, incluirán estrategias de asequibilidad, según
el nivel socioeconómico al cual pertenezca el paciente. Pero ello exige trabajo
y parece que el ente rector de salud es alérgico a esa palabra, prefiere
imponer el peso de su poder, sin discutir y además apoyado por otros poderes
aún más autocráticos o sencillamente dedicados a otras actividades.
También expresa el
considerando “…. a precios accesibles y prestar servicios
de atención farmacéutica al público en general.”
Aquí debo hacer dos precisiones, la primera,
importante para los funcionarios encargados de dictar políticas públicas y para
aquellos otros funcionarios a quienes corresponda ejecutarlas. Desde hace ya
muchos años quedó claro para la comunidad internacional, incluida Venezuela,
que en Política de Medicamentos no basta con hacer que éstos sean accesibles
sino que hay que hacerlos asequibles a todas la personas independientemente de su
condición social, económica o política. Esto supone no un cambio de una palabra
por otra que significan más o menos lo mismo, eso significa el diseño de una
política de inclusión, no una misión o un “pañito caliente” significa diseñar
una política de acceso al medicamento que tome en consideración todos los
factores que participan ello, pero sobre todo entender que la posibilidad de
acceso a los medicamentos es diferente para cada sector socioeconómico y por lo
tanto amerita un tratamiento particular que incorpore, entre otros, criterios de equidad y universalidad y por
sobre todo, que comprenda que el acceso al medicamento lo debe garantizar el
Estado a través de estrategias que demuestren la voluntad política para
lograrlo y propiciando el espacio social para que ellas se desarrollen, pero que
la asequibilidad a los medicamentos, es decir, el garantizar que aquellos que
no tienen capacidad económica para tener acceso a los medicamentos (comprarlos),
porque a ningún precio pueden pagarlo, igualmente tengan el Derecho a éstos y
lo materialicen. Eso es responsabilidad
del Gobierno y aún continua en mora, ¿tendremos que esperar otros catorce años
para que descubra que esa es su responsabilidad?.
La
segunda, un poco más técnica, en el sentido que se trata de conocimientos
propiamente del sector salud y más particularmente del medicamento (y como parece
obvio que quienes ahora manejaran el tema del medicamento no requieren de esos
“lastres”. Dios proteja a los ciudadanos de esta hermosa patria) El punto es
que a los redactores del Decreto, o al menos de este considerando, se le
ocurrió la “genialidad” de asumir entre sus “compromisos” la prestación de
Servicios de Atención Farmacéutica, (cosa que debería hacer, pero que a la luz
de lo que muestra el texto del Decreto, se trata sólo de un “errorcillo
menor”), Los organismos internacionales OMS/OPS luego de numerosas discusiones
y reuniones técnicas, a finales del año 2010 emitió un documento donde al
clasificar los Servicios Farmacéuticos identifica como tales el Suministro de
Medicamentos, la Atención Farmacéutica, la Farmacovigilancia y la Información y
Educación sobre Medicamentos. Ahora bien en nuestras universidades y en los
foros internacionales todavía se discute el ámbito de la Atención Farmacéutica,
habiendo posturas muy respetables a favor y en contra de la factibilidad de
prestar ese Servicio en aquellos sitios donde no exista el personal calificado,
siendo, por supuesto, el medio rural el más vulnerable, al igual que aquellos
grupos etarios menos favorecidos. Por supuesto que el Ejecutivo Nacional no
está de avanzada en este tema, está sólo confundido, el asume que poner a la
disposición de los ciudadanos sillas de ruedas, muletas y similares. Según lo
expresado por algunos de sus voceros, está haciendo Atención Farmacéutica. Por
una parte nos entristece que no se trate en realidad de la oferta de
prestaciones de Atención Farmacéutica, por la otra nos alegra, ya que usted se
imagina al encargado de un Mercal, o Farmapatria I, persona, a no dudarlo, con
alguna sensibilidad social, pero sin conocimiento sobre medicamentos, verificando o identificando Reacciones
Adversas a los Medicamentos (RAMs), o informando sobre ellas, ¿cómo será ese
diálogo, paciente/trabajador del Mercal o trabajador del Mercal/Director
Regional de Salud o Jefe de Distrito Sanitario.?
En
el segundo de sus considerandos, introduce un razonamiento, a mi juicio
incoherente, ya que trata de dar relación de causa / efecto a dos situaciones
que no guardan tal relación, en efecto, cuando señala “Que los programas de medicina
preventiva, a través de las instancias previstas en el ordenamiento jurídico
exige la participación corresponsable del Estado, a través una red pública de
farmacias populares que ….” Nos cabe preguntar sabrá el redactor del considerando
¿que es la medicina preventiva? Y si sabe eso sabrá ¿Cuáles serán los
medicamentos que se requiere para apoyar los programas de medicina preventiva?
Será que en los Farmapatria podrá adquirir el ciudadano las vacunas que
requiera. Sabrá que por el contrario, el riesgo de colocar medicamentos de
manera indiscriminada, o el uso irracional de medicamentos es una de los
principales elementos causales de patologías, intoxicaciones, reacciones
adversas e ineficacia de los tratamientos Farmacoterapéuticos. De manera, que
asegurar que los programas de medicina preventiva exijan una red de farmacias
populares; no. Lo que si requiere es una participación del Estado y
especialmente del Ejecutivo Nacional en la promoción de estilos saludables de
vida, hábitos de higiene, programas de saneamiento ambiental, dotación continua
de agua potable, eliminación de vectores y agentes causales de infestaciones,
embaulamiento de aguas servidas, aseo urbano y rural eficiente, vías de
comunicación seguras, campañas de promoción del uso racional de los
medicamentos, etc., no una red de farmacias, ésta puede ser necesaria por otras
razones.
En
cuanto a que una red de Farmapatria, “…. mejore la disponibilidad de medicamentos
a la población más necesitada y brindar servicios adicionales dirigidos a
mejorar el bienestar de la comunidad”
Es
técnica y políticamente discutible, por supuesto, que si se incrementa el
número de farmacias en el país se puede mejorar la disponibilidad de
medicamentos; pero eso no es una condición biunívoca, está por saberse a) si
serán medicamentos seguros, eficaces y de calidad, como lo merece todo
ciudadano y no medicamentos baratos para los pobres sin importar la calidad de
éstos y no me estoy refiriendo a la calidad de origen de los medicamentos, ya
que como farmacéutico asumo que la calidad de todos los medicamentos fabricados
en el país o importados con autorización del MPPS tienen una única y máxima
calidad; me refiero a la conservación de esa calidad, en esa nueva red de
establecimientos que Farmapatria C.A. anuncia. Se mantendrá en esas Farmapatria
la integridad del medicamento ante el calor o la humedad, por ejemplo; y b) si
además esos establecimientos tendrán verdaderamente disponibles, en cantidad y
oportunidad esos medicamentos y que no sucederá lo que suele ocurrir con los
alimentos en los Mercal y su suministro, el cual no siempre es oportuno, sólo
que las características de los bienes alimentos, es diferente a los bienes
medicamentos.
Ahora, desde el punto
de vista de la política sectorial, me pregunto, ¿no será capaz de producir una
mayor suma de felicidad o de mejora en la calidad de vida de la población, si
en lugar de usar los Mercal como establecimientos para suministrar medicamentos
a
la población más necesitada,
utilizáramos la red ambulatoria pública? y en ella hiciéramos
disponibles medicamentos. La Ley de Medicamentos en su artículo 65º le da esa
posibilidad al Ejecutivo Nacional, mediante la figura de
“Farmacia Asistencial Ambulatoria”; véase, “Artículos 65:
Para los efectos de esta Ley, se entiende por Farmacia Asistencial de Atención
Ambulatoria aquel establecimiento económicamente autosostenible y sin fines de
lucro, encargado de dispensar medicamentos e instalado dentro o en las
adyacencias de los centros de atención médica. Para su instalación deberá
celebrase convenios con el gobierno nacional, estatal o municipal. Cada una de
ellas deberá estar regentada por un profesional farmacéutico.” Figura
por cierto, utilizada para dar origen a las denominadas “Farmacias Sociales”,
que según informes de prensa, serían integradas a Farmapatria, C.A., mediante
alianzas estratégicas. Según cifras de
voceros del Ejecutivo Nacional, este Gobierno creó un número muy superior a 300
establecimientos de atención a la salud ambulatoria, (red “Barrio Adentro”) me
pregunto, ¿porque no usa la normativa vigente, que le permite crear Farmacias
Asistenciales Ambulatorias en esos establecimientos, y funda en ellos la red de
farmacias o Farmapatrias?. Así no serían 300, sino mucho más los
establecimientos donde podrían estar disponibles los medicamentos y con menor
riesgo sanitario para el ciudadano. En todas ellas el paciente obtendría la
prescripción facultativa y el medicamento, además de la garantía de ser servido
por personal calificado para ello y así el Gobierno sería coherente con el
discurso de “…. mejorar la disponibilidad de
medicamentos a la población más necesitada y brindar servicios adicionales
dirigidos a mejorar el bienestar de la comunidad”
Por
otra parte, me pregunto ¿será una confesión de incapacidad por parte de la
Ministra del Poder Popular para la Salud, entregar la competencia que
expresamente le concede la Ley Orgánica de la Administración Central. el
Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, la Ley de Ejercicio de la
Farmacia, la Ley de Medicamentos, el Reglamento Interno de
la Contraloría Sanitaria y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, entre otros instrumentos
normativos, a un ministerio con otras competencias?. Por todo lo declarado y a
juzgar por el texto del Decreto 8.981. Así
parece; pero la solución no es sacar la competencia de ese ministerio y
otorgársela a otro, si la funcionaria o los funcionarios no han sido
competentes o no han sabido cumplir con su trabajo; pues removerlos es lo
sensato. Si el funcionario idóneo para desempeñar esas competencias está en
otro ministerio, pues traigámoslo, hágase de él el nuevo Ministro del PPS.
Obsérvese que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud señala
expresamente a quienes compete dentro del MPPS la competencia que por medio de
este Decreto le son transferidas al MPPA. A manera de ejemplo, en anexo
transcribo algunos artículos de ese Reglamento. De manera que no ha sido por
falta de instrumentos normativos o de tenencia de competencias formales y
operativas que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no actuó o actuó
ineficientemente.
Finalmente,
es importante destacar que el Decreto omite el tercer requisito exigido por la
Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 16º: la previsión de partidas
y asignaciones presupuestarias para su organización y funcionamiento.
Es
también importante destacar que ese mismo artículo 16º prohíbe la duplicidad de
competencias, por lo que niega la posibilidad de crear un nuevo órgano de la Administración
Pública con competencias similares a las atribuidas u otro ente existente, a
menos que simultáneamente las limite o restringa debidamente. En este Decreto
no se cumple con ese artículo 16º
El cuerpo articular del Decreto 8.981
El artículo 1º,
elemento central del Decreto, autoriza la creación de la empresa del Estado,
Farmapatria, C.A. bajo la forma de compañía anónima. Llama la atención, entre
otras cosas, que al dictar el Decreto, un Gobierno que pregona su propósito de
avanzar hacia el Socialismo, escogiera una sociedad mercantil de capital, es
decir, pudiendo elegir entre varias alternativas, eligió uno de los exponentes
más emblemáticos del Capitalismo. En efecto, la doctrina mercantil desarrollada
en los instrumentos normativos vigentes, ha agrupado los tipos de Sociedades
en tres grupos: las Sociedades de Personas; las Sociedades de
Capitales; y las Sociedades Mixtas, dependiendo de la importancia que se
le atribuya a la condición personal del socio o al capital de la Sociedad. El Código de Comercio de
Venezuela, en su artículo 200º señala muy claramente: “Las compañías o sociedades de
comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil,
cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria…..”
De manera que no deja de ser interesante ver cómo se maneja
el tema del Capitalismo y el Socialismo, según convenga; a pesar de que en este
mismo Decreto se introduce o desliza una crítica al sistema de distribución de
medicamentos de la red privada.
Como podemos observar, en este artículo se materializa el
traslado de competencias sobre la distribución de medicamentos, del MPPS hacia
el MPPA; en éste texto de manera parcial, pero en el resto de los artículos se
puede ver como se amplía a todos los medicamentos y a todas las actividades que
con él o para disponerlo se realicen en el país.
En el artículo 2º se especifica el objeto de la
Compañía FARMAPATRIA, C.A.: “…. la venta de medicamentos y otros
productos farmacéuticos y la prestación de servicios de prevención de
enfermedades y otros servicios conexos ….”
Nuevamente aquí encontramos los problemas de colocar
funcionarios no preparados, para una determinada disciplina o conocimiento, a
tomar decisiones sobre esos temas, donde al actuar o inhibirse, inevitablemente
desnudaran su ignorancia. Un viejo profesor solía repetir “la audacia de la ignorancia
es infinita”
La Doctrina sanitaria desde hace muchos años
diferenció las actividades que se realizan en la cadena de distribución de
medicamentos del sector privado, de igual manera, en sentencia definitivamente
firme los tribunales de la República determinaron que aunque se quisiera
considerar la actividad de las farmacias como comerciales tendrían que
reconocerlas como “actividad comercial fuertemente restringida…”. Esas ideas y
conocimientos han sido recogidos por el legislador venezolano a través del
tiempo, así en el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, en su
artículo 1º, además de establecer cuál es el órgano del la Administración
Pública con competencia,
indica cuales son los únicos establecimientos farmacéuticos en el país y por
ende los únicos autorizados para “vender medicamentos”: “Artículo 1 Corresponde al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fiscalizar el ejercicio de la
Farmacia en todo el territorio de la República.
El mismo Ministerio velará porque la
farmacia sólo se ejerza en los establecimientos destinados al efecto y por los
titulares a que se refiere el Artículo 2° de la Ley de Ejercicio de la
Farmacia, salvo la excepción que trae el Artículo 8° de esta respecto a los
expendios que disten cinco o más kilómetros de la farmacia más cercana.
Tales establecimientos farmacéuticos se dividen en las siguientes
categorías:
a) Droguerías, que comerciarán al por mayor con productos medicinales y
demás artículos; no ex penderán al público sino a los establecimientos farmacéuticos
y en ellas no se podrán realizar operaciones farmacéuticas.
b) Farmacias, en las que se efectuarán todo género de preparaciones
medicamentosas oficinales y magistrales y suministrarán al público productos
medicinales y demás artículos del ramo.
c) Laboratorios farmacopólicos, que solo podrán fabricar productos
farmacéuticos y expenderlos a los demás establecimientos farmacéuticos.
d) Casas de representación de especialidades farmacéuticas, que solo
podrán expender a los demás establecimientos farmacéuticos los productos por
ellas representados.
e) Otros establecimientos legalmente autorizados, que comprenden los
expendios de medicinas previstos en el Artículo 8° de la Ley de Ejercicio de la
Farmacia y;
f) Cualesquiera otros establecimientos que sean autorizados para vender
al público productos farmacéuticos de venta libre.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los establecimientos a los cuales se refiere el literal f)
de este artículo quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 12 de este
Reglamento.
Igualmente, al dictar
la Ley de Medicamentos, el legislador ratifica el criterio
doctrinario, como puede verse en
el artículo 53º: “Artículo 53º. A los efectos de esta Ley, las
droguerías de medicamentos serán aquellos establecimientos que comercializan
con este tipo de productos al mayor; que funcionen como intermediarios entre
los laboratorios fabricantes y las casas de representación y las farmacias e
instituciones dispensadoras de salud. Dichos intermediados no podrán realizar
operaciones farmacéuticas, ni dispensar medicamentos al público”. Y en su artículo 56º: “A
los efectos de esta Ley, se entenderá por farmacia a los establecimientos que
dispensen al público medicamentos y demás artículos del ramo; en ellos se
efectuarán todo género de preparaciones medicamentosas, oficiales y magistrales
realizadas por un farmacéutico.” De manera que
quien redactó o no conoce las actividades que de acuerdo con la Ley se realizan
en los establecimientos farmacéuticos o simplemente confunde el medicamento con
otros bienes de libre comercio. Por ello, para que la empresa Farmapatria, C.A.
pueda vender medicamentos tiene que ser una empresa farmacéutica y regirse como
tal, por la normativa legal y sublegal que rige esa materia. Para que la red de
Farmapatria, C.A. pueda funcionar como se pretende deben cumplir con esas
normas. Al discutir el artículo 6º del Decreto, el cual se refiere a la red
Farmapatria, C.A., fijaremos opinión.
El otro error que
observo en ese escueto párrafo, es el de señalar “… de medicamentos y otros productos
farmacéuticos …” Para información del Ejecutivo, los productos
farmacéuticos son medicamentos, ya que son para decirlo en leguaje llano, “un
tipo de medicamentos” Existe una inmensa bibliografía sobre la materia pero
para no abrumar, les recomiendo se lean lo dispuesto al respecto por la Ley de
Medicamentos, en su artículo 3º, donde se recoge la esencia de todo el acervo
bibliográfico que hay sobre la materia .
En cuanto a los
otros servicios y productos que se plantea como objeto, debemos esperar que los
especifiquen ya que con lo aparecido en el texto del Decreto, muy poco se puede
argumentar. Eso si, debemos estar alertas sobre cuales serán y quienes serán
las personas que los prestaran.
Señala el Decreto
que para alcanzar el objeto debe dotarse a la Empresa Farmapatria, C.A., de
atribuciones y deberes, señalando “entre ellos” crear la red de farmacias
populares en todo el territorio nacional. “La ampliación de los servicios mediante la
participación del sector público y privado a través de alianzas estratégicas” por
la redacción asumo que ya existía una o más farmacias populares, ya que si
habla de ampliar es porque existía, supongo que se refiere a unas farmacias
populares que operan u operaban como empresas del sector privado, ya que no
creo que los Mercal que anuncian incluir en esa red estuvieran vendiendo
medicamentos ilegalmente.
La tercera
atribución o deber general, es la de “Favorecer la participación activa y
protagónica de la clase trabajadora en la construcción del poder popular y la
participación ciudadana…” Esperaremos concreción en este aspecto para opinar ya
que de manera genérica nos parece positivo, pero tal como está escrito, no pasa
de ser una declaración de buenas intenciones.
En la redacción del
artículo 3º, preocupa no lo que dice, sino lo que deja de decir, ya que en el
mismo se pretende establecer los principios formales sobre los cuales se
sustentará la empresa Farmapatria, C.A.,
y extraña que no indique, expresamente, que la Empresa cumplirá su
objeto social en estricto acatamiento y correspondencia a la Ley, como si
indica lo hará “…. a los lineamientos,
políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional …”
El artículo 4º se refiere al Capital Social de
la empresa, el cual como ya discutimos antes será de acuerdo con los preceptos
que gobiernan las compañías anónimas, sólo que aquí no indica el número de
acciones ni el valor de las mismas,
tampoco indica las características de esas acciones, salvo que serán
nominativas y no convertibles al portador. Lo más importante es que señala que
la empresa tendrá un solo accionista: el Ministerio del Poder Popular para la
Alimentación, quien además será su máxima autoridad y ejercerá el control
accionario y aquí si se invoca a la Ley. Para alcanzar el objeto, se obvia o
silencia el debido acatamiento a la Ley, más en el manejo accionario de la
empresa no (juéguense con el santo, pero no con la limosna).
El artículo 5º determina la estructura organizacional; en él, se
determina la autoridad formal de la empresa, siendo la Asamblea de accionistas
la máxima autoridad, vale decir el Ministerio del Poder Popular para la
Alimentación ya que ese ministerio será quien suscriba y pague a nombre de la
República el 100% de las acciones.
Crea una Junta Directiva integrada por cinco miembros, un (1)
Presidente , designado por el MPPA, quien además será el Presidente de la
empresa FARMAPATRIA, C.A. y cuatro (4) Directores, nombrados cada uno de ellos
por el MPPA, Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPC), Ministerio
del Poder Popular para la Ciencia,
Tecnología e Innovación y el Ministerio del Poder Popular para la Salud,
es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Salud declina su competencia
en materia de suministro de medicamentos y vigilancia de la producción,
importación, distribución y control del suministro de medicamentos, a favor de
un nuevo órgano de la Administración Pública, en el cual tendrá una
representación infinitamente restringida, pero además, sin decir que ocurrirá
con las competencias asignadas por el Despacho de Salud al Servicio Autónomo de
Contraloría Sanitaria, al Viceministro de Recursos para la Salud, y a las
Direcciones Generales de: Producción de Insumos y de Suministros de Insumos.
Se remite al Acta Constitutiva Estatutaria la redacción de las normas de
organización y funcionamiento. Me pregunto ¿no serán aplicables a FARMAPATRIA,
C.A., las normas de organización y funcionamiento establecidas por el
Ministerio del Poder Popular para la Salud, para los establecimientos
farmacéuticos? o será que ésta empresa del Estado no se regirá por ellas. Son
preguntas que el Ejecutivo Nacional debe respondernos.
El artículo 6º describe “grosso modo” las características generales de
las “farmacias populares” que
integraran la red Farmapatria, C.A.
El primer tipo de establecimiento que según el Decreto formará parte de
la red FARMAPATRIA, C.A., y la cual sería así suponemos algo similar al primer
eslabón de atención en materia de medicamentos, la denomina FARMAPATRIA TIPO I BOTICAS POPULARES y
las define como “…. establecimientos
ubicados en los puntos de venta de la red de abastecimientos de alimentos de la
Misión Alimentación. Consisten en
espacios de (10) metros cuadrados, de zona de libre acceso y tránsito para el
expendio de medicinas que no requieren récipe o sin prescripción facultativa.”
Al respecto hay mucho por discutir y analizar, empezaré, sin ánimo de
agotarlo todo, por el nombre y aunque pueda resultar a primera vista como
inocuo o anodino, no debemos dejarlo pasar por alto. Ese nombre asociado,
Botica Popular, me recuerda aquella nota de prensa aparecida en el mes de Junio
del año 2003, en la página de la agencia de noticias Venpres y suscrita por
ella misma, donde informaba y anunciaba: “ Con el fin de poner en
marcha un sistema subsidiado de suministro de medicamentos esenciales en los 57
municipios más necesitados del país, este sábado el Presidente de la República,
Hugo Chávez Frías, y la ministra de Salud y Desarrollo Social, María Urbaneja,
inaugurarán la primera Botica Popular en el sector Sierra Maestra de la
parroquia 23 de Enero.
Paralelamente se estarán poniendo en servicio las
Boticas de Las Mayas, y Puente Baloa (Petare), esta última con la asistencia
del titular de Infraestructura, Diosdado Cabello, y la directora de Salud
Poblacional del MSDS,
Miriam Morales.
El citado programa que lleva adelante el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social permite garantizar no sólo la disponibilidad de los
fármacos, sino su acceso con equidad privilegiando el suministro de
medicamentos esenciales, preferiblemente en su presentación genérica.
Vale destacar que en estas boticas populares, el
público podrá adquirir los medicamentos con un descuento que oscila entre el 85
y el 90% del PVP, es decir que los usuarios sólo pagarán 10 ó 15% del costo,
monto que se destinará a los gastos operativos de la botica.
Para adquirir las medicinas en las Boticas Populares,
sólo se necesita un récipe expedido por el médico tratante de un Centro de
Salud Público, ya sea hospital o ambulatorio, que esté adscrito al sistema
subsidiado de medicamentos esenciales.
La red de boticas populares será abastecida por el
Programa de Suministro de Medicamentos (Sumed) adscrito al Despacho de la
Salud, y funcionarán anexas a los mercados populares (Mercal), por lo que su
horario estará sujeto al funcionamiento de los mismos.”
Por noticias de prensa
estamos enterados de que algunas, muchas o todas esas boticas populares
estarían ingresando a formar parte de la red FARMAPATRIA, C.A.; Entonces que
significa este nuevo Decreto:
¿Que las Boticas Populares
fracasaron? En cuyo caso, deberíamos saber ¿ por qué fracasaron?, ¿cómo y quiénes son los responsables del
fracaso?, pero sobretodo, porque insistir en ellas?; ¿ la estrategia es
buena, pero su ejecución fue mala? ¿ése fracaso no se repetirá? O tiene
más beneficios que riesgos volver a insistir.
¿Qué las Boticas
Populares han dando buenos resultados, logrado los objetivos o han sido
exitosas? En este caso, ¿por que quitarle la competencia sobre ellas a
quienes realizaron bien la tarea?. Para repotenciarlas, pero,
¿justificaría ello, quitárselas al Despacho de Salud? Y ¿por qué si antes
los usuarios debían pagar sólo el 10 o 15 por ciento del valor del
medicamento, ahora tendrá que pagar el 100 por ciento?
En su momento muchas
voces autorizadas de la Academia, el Gremio y el sector farmacéutico, en
general, opinaron sobre lo inconveniente de esa decisión. No fueron escuchadas
y menos atendidas.
Llama la atención que un
párrafo de sólo dos líneas, se cometan tres errores “Consisten
en espacios de (10) metros cuadrados, de zona de libre acceso y tránsito para
el expendio de medicinas que no requieren récipe o sin prescripción
facultativa.”
Me referiré brevemente a
ellos en el orden de su aparición, el primero más que error es un gazapo o una
inconsistencia, ya que la palabra “Consisten”
no puede ser utilizada para definir nada, puede ser usada para
identificar contenidos, integrantes de algo ya definido, supongo que se omitió
una frase como por ep. “el requisito mínimo para su funcionamiento consiste de un
espacio de ….”
El segundo es un error
conceptual, se refiere al “….libre acceso y tránsito ….” Y
quizá tenga que ver con el afán populista que algunos funcionarios públicos no
pueden evitar. Cuando el legislador exige que los medicamentos, en general no
estén al libre acceso del público, no lo hace por negarles oportunidades a
ninguna clase social, ni económica, sino como protección de niños y personas
que pudieran hacer uso indebido de los medicamentos, los cuales, no hay que
olvidar, en ciertas condiciones y/o cantidades, pueden ser perjudiciales a la
salud y a la vida; no es casualidad que los países más desarrollados y cuya
mortalidad no está signada por los hechos de violencia, tiene entre sus
principales causas las derivadas del uso indebido de medicamentos. Vale
comentar que gracias a una fuerte presión por parte de la industria
internacional farmacéutica, por un lado y por el otro, a un Ejecutivo Nacional,
débil, incapaz de respuestas a la demanda racional de medicamentos, se produjo
en el país una flexibilización de la legislación sanitaria al respecto, ello,
lejos de favorecer a las personas de menores recursos la ha perjudicado,
influyendo además en la práctica de un estilo de Farmacia de orientación
Anglosajona, particularmente estadounidense, como lo es los “free shop” que han
proliferado en los grandes centros comerciales y cadenas de farmacias,
encareciendo el servicio y disminuyendo el control sanitario sobre el consumo
de medicamentos, pero esto no pretendo que lo entiendan y su explicación “in
extenso” será motivo de otras reflexiones.
Además de lo comentado en el párrafo anterior
debemos añadir el tema del espacio mínimo determinado para estos
establecimientos. 10 metros cuadrados, …???
El tercer error, se
refiere a una expresión que pretende mostrar sinonimia, cuando ésta no existe;
en efecto, cuando el Decreto dice “…. el expendio de medicinas que no requieren récipe o sin prescripción
facultativa.” que por
cierto debería decir “….
el expendio de medicamentos
que no ….” , esa redacción, repito, tiende a confundir, ya que un
medicamento que no requiere prescripción, no es lo mismo que un medicamento sin
récipe. Nuestra Ley de Medicamentos lo deja claramente establecido, hay unos
medicamentos que no requieren prescripción, pero en la práctica diaria, hay
demandas de medicamentos sin la prescripción facultativa, es decir sin estar
amparada por un récipe, cuando se trata de un medicamento del grupo identificado
por la Ley como de Medicamentos sin prescripción, no hay problemas, pero ocurre
que en muchas ocasiones el medicamento demandado por el paciente o usuario,
pertenece al grupo de medicamentos que si requiere la prescripción. De acuerdo
a la redacción aparecida en el Decreto, parece que en los FARMAPATRIA I se
venderá medicamentos sin la exigencia del récipe, se trate de un medicamento de
los clasificados por la Ley como sin prescripción; o no.
FARMAPATRIA
TIPO II Según la definición de éste establecimiento, creemos que será una
alternativa válida, confiable e idónea, que satisface las exigencias normativas
y por ende, debe ser una excelente alternativa para la comunidad venezolana.
Debo necesariamente destacar que en la redacción de ésta definición se incurre nuevamente
en la expresión “…. ubicado en zona de libre
acceso y tránsito, ….” Y creo necesario que el Ejecutivo Nacional
explique qué se debe entender, a los efectos de éste Decreto, por “libre acceso y tránsito” para
evitar confusiones que pudieran afectar la salud pública.
Por otra parte, es oportuno aclarar cosas que
parecen no estarlo, tanto en el Ejecutivo Nacional como en amplios sectores de
la sociedad; tiene que ver con la expresión “farmaceuta” erróneamente utilizada en éste Decreto. Si
bien la palabra farmaceuta, se refiere a la persona que ejerce la actividad
farmacéutica, según la real Academia de la Lengua Española, lo cual le da
validez a su uso en el lenguaje español, la situación legal en la República
Bolivariana de Venezuela, es otra, ya que el ejercicio de la Farmacia en
Venezuela la realizan, de acuerdo con la Ley, aquellas personas que detentan el
título de Farmacéutico, ella es la razón por la cual, a los egresados de las Facultades
de Farmacia de las universidades venezolanas,
se les tiene que denominar como Farmacéuticos y no como farmaceutas.
FARMAPATRIA
III. Los comentarios a éste tipo de establecimiento son similares a los
expresados con relación al anterior.
CENTRO DE DISTRIBUCIÓN, Esta es una figura
interesante de vigilar, evaluar y sobretodo, conocer; ya que aparentemente,
será la sustituta de las droguerías en esta nueva red que nos ofrece el
Ejecutivo Nacional y posiblemente sea el “talón de Aquiles” de una estrategia
ventajista. Es aquí donde posiblemente esté el “poner pies en tierra” de la
estrategia pobremente concebida para hacer accesible los medicamentos a la
población a precios más económicos. Es indudable que mientras más eslabones
tenga una cadena, mayor será el costo global de ella, y si la podemos reducir
ello significará reducción en el precio final, el que pagará el consumidor; por
eso cuando hablamos de la cadena de distribución de medicamentos y que
burdamente sesgada han presentada a través de algunos medios de comunicación
social, la cual consta formalmente de productores o importadores (laboratorios
farmacopólicos y Casas de Representación), intermediarios (droguerías) y
distribuidores finales (Farmacias, centros de atención al paciente) debemos decir que cuando el Ejecutivo
Nacional hace creer que reducirá el precio de los medicamentos, basado en que
eliminará el eslabón “droguería” es perfectamente creíble, porque ese eslabón
tiene un costo de alrededor del 15 al 20 por ciento y si él se eliminara
obviamente que el precio final del medicamento tendría una disminución similar
a ella. Eso ocurriría con la red FARMAPATRIA, C.A., o con cualquier farmacia legalmente establecida, con lo cual
en el caso de cualquier farmacia, éstas estarían en capacidad de ofrecer los
medicamentos con descuentos del orden del 42,5% sobre el precio de los
medicamentos cuyo precio no esté fijado por el Ejecutivo Nacional. Si ese
hubiera sido el caso, el pedimento mio y el reclamo nacional sería obvio, denle a todas las farmacias del país las
mismas condiciones que presumen darían a las FARMAPATRIAS, es decir,
directamente de los productores e importadores a las farmacias, eliminando el
eslabón droguerías; pero, mediante el Decreto 8.981, nos enteramos que la
realidad es otra, existirá un centro de distribución. ¿Qué significa eso? ¡una
droguería disfrazada! La llamemos como sea, será un eslabón intermedio entre
productores e importadores y farmacias, las llame farmapatrias o como se
quiera, y ello, indudablemente que tendrá un costo, que se le sumará al valor al
cual adquirirá, del productor o importador el “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN” que
finalmente tendrá que pagar el ciudadano cuando demande su medicamento en esas
FARMAPATRIAS, ¿el valor que tendrá que pagar el ciudadano por el medicamento en
las Farmapatrias o en cualquier farmacia, será menor o mayor que lo que
actualmente nos cuesta con la presencia de la droguería? No me atrevo a
predecirlo pero para que cada quien haga su estimación les recuerdo que la
justificación social y económica de ese eslabón se sustenta en el costo del
financiamiento de los inventarios en tránsito, el transporte eficiente y
oportuno que en muchas localidades llega a hacer reposiciones hasta de de dos
veces al día y que en casi todas las farmacias del país es diario y ello
permite que los ciudadanos puedan obtener los medicamentos regulados al mismo
precio en cualquier parte del territorio nacional y que en aquellos
medicamentos cuyos precios no estén regulados por el Ejecutivo Nacional, la
diferencia, si existe, sea mínima ya que su origen es un precio sugerido y el
mercado marca un margen de beneficio de entre el 23 y el 30 por ciento sobre el
precio al venta al público marcado.
Es oportuno reflexionar que si los
medicamentos con precio controlado pueden ser adquiridos en cualquier parte del
país a ese precio fijado y el Ejecutivo Nacional determinó que los medicamentos
denominados como Esenciales son aquellos que satisfacen las necesidades de la
población, porque no les fija el precio a todos ellos, aproximadamente el 30% del
total de los medicamentos registrados en el país, con ello, en lugar de
beneficiar a menos del 10% de la población que sería la cubierta por sus 300 Farmapatrias,
lograría beneficiar a por lo menos 65% de la población y con seguridad a más
del 97% de las patologías registradas en el país. Por supuesto, ello supone un
Ejecutivo Nacional dinámico, trabajador, que no estrangule a productores y
prestadores de servicios, que mantenga un escenario económico, relativamente
estable y una vigilancia permanente de los medicamentos que deben integrar la
lista de medicamentos esenciales del país. ¿Será el Ejecutivo Nacional más
eficiente que las droguerías que funcionan en el país? Sólo así pudiéramos
obtener reducciones legales de precios, por disminución de costos, basada en
esa eficiencia del Ejecutivo Nacional.
Debo confesar que no entiendo el uso de la
expresión “embarcar órdenes de salida” pero supongo a que se quiere
referir y como tal la asumí, por ello, es que la asimilo como funciones propias
de empresas u órganos de intermediación como las ejercidas por las droguerías.
Por cierto, a ellas les recuerdo, del acervo popular “cuando veas las barbas de tu vecino arder pon las tuyas en remojo”
SEDE CENTRAL. Ella, conjuntamente con las
anteriores, conforma una integración vertical, tendiente a monopolizar una
actividad o segmento de mercado, donde sólo falta el productor y parcialmente
el importador, una forma muy particular de control del mercado. Creo que los
riesgos son obvios.
Mediante el artículo 7º se crea el Consejo
Asesor, el cual estará integrado por personas designadas por los Despachos de
Alimentos, Comercio, Ciencia, Tecnología e Innovación y Salud. Asumo que la
competencia que tendrá este Consejo Asesor será dictada y desarrollada en los
Estatutos de la Empresa, (art. 8º)
En el artículo 8º se ordena la elaboración del
Acta Constitutiva y de los Estatutos de la empresa del Estado FARMAPATRIA,
C.A., asignándole la responsabilidad de ello al Ministerio del Poder Popular
para la Alimentación.
En el artículo 9º se ordena a los ministros de
los cuatro despachos involucrados, la creación, mediante resolución conjunta, del
(SICM) SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE MEDICAMENTOS,
“…. destinado a llevar el control y seguimiento de la materia prima para
la fabricación de medicamentos, así como el control de los productos terminados
importados, despacho de medicinas, en droguerías, inventarios, distribución y
venta en farmacias en todo el territorio nacional ….” Como
puede verse, se trata de competencias formalmente atribuidas al Ministerio del
Poder Popular para la Salud y específicamente al Servicio Autónomo de
Contraloría Sanitaria y
más puntualmente aún a la Dirección de
Drogas, Medicamentos y Cosméticos, de ese Servicio Autónomo, adscrito al
MPPS.
Mediante el artículo 10º se encarga los cuatro
ministerios involucrados de la ejecución del Decreto.
Mediante el artículo 11º, se les ordena a los
ministerios encargados de la ejecución del referido Decreto 8.981, establecer
las directrices para el funcionamiento y operatividad de las actividades de la
empresa del Estado, FARMAPATRIA, C.A.
A mi modo de ver esa puede ser una oportunidad
para que el Ministerio para la Salud evite la comisión de actividades que lejos
de beneficiar a la colectividad, a la cual pretende ayudar, puedan ocasionar
daños irreversibles a la salud pública. Creo en principio que el Ministerio
para la Salud, debe abandonar su prepotencia y utilizar los recursos éticos y morales que la Constitución le da y
convoque a las Universidades, Gremios profesionales de la salud y a cualquiera
otra persona natural o jurídica que considere pueda aportar ideas, para que la
apoyen a enderezar el entuerto que representa el Decreto 8.981, restituir las
competencias de salud al MPPS y orientarlo en función de lograr el objeto de la
decisión gubernamental, la cual estimo no es otra que hacer asequibles los medicamentos a todas las personas en el país
y con ello mejorar la accesibilidad. Uno de los
objetivos de la política farmacéutica, explícitamente definida por el
Estado a través de la legislación vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto, estoy en
condiciones de pensar que el espíritu, propósito y razón que motivó al
Ejecutivo Nacional a dictar el Decreto 8.981 no es la que se podía suponer por
lo específico y delicada de la materia, sino quizá uno vinculado con
especulaciones electoreras. En efecto, a pesar de que en la mayoría de las
normas destinadas a fomentar y elevar la calidad de vida de los venezolanos, al
referirse a servicios de atención a la salud y suministro de insumos críticos,
se considera al medicamento como uno de los factores fundamentales para
alcanzar esa utopía. De hecho, casi no hay ningún escrito o discurso sobre él
que no se inicie con expresiones como “El medicamento es un bien insustituible e
imprescindible para …”; sin embargo, el comportamiento social del
Ejecutivo Nacional demuestra que esos mensajes no están sustentados en
actitudes que puedan hacer alcanzar los efectos deseados, a juzgar por el
tratamiento que le dan al tema los entes rectores en salud, los administradores
de salud y en general el equipo de salud.
Por cierto es importante destacar que el
término, o mejor el concepto de esencial
ha sido uno de los más afectados con esa banalización que pareciera denominador
común para el Gobierno Nacional en el manejo del tema de salud y seguridad
social, al punto de utilizarla como muletilla cuando queremos decir que algo es
importante a nuestro juicio, olvidando o desconociendo que la nomenclatura
social lo ha destinado para distinguir lo más importante para la sociedad, dícese
de algo fundamental, indispensable. Así, cuando el Estado venezolano se
refiere a los bienes fundamentales, indispensables e insustituibles, los
denomina bienes esenciales con lo cual no le resta importancia a los demás
bienes, sólo que establece con ello, las prioridades; de manera, que para él
los bienes esenciales serán aquellos que demandaran su máxima y primera
preocupación o interés, para lo cual puede en determinadas ocasiones
declararlos de primera necesidad; al efecto, la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, establece claramente en su
artículo 5º. “Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por
esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y
a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la
Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo
Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el
bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter
excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el
alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios
declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de
bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.
Se declaran, y por lo tanto son de utilidad
pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las
actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte,
distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de
primera necesidad…”.[27]
De manera pues, que en principio, de manera genérica
los alimentos son, todos, bienes esenciales, sin menoscabo de que el Estado
pueda considerarlos a todos o a algunos productos de primera necesidad. De
igual manera, los organismos internacionales de cooperación con competencia en
salud como la OMS/OPS, cuando se refiere a los medicamentos, hace una
diferenciación muy importante, destacando entre los medicamentos, un grupo de
ellos que denomina Medicamentos Esenciales;
con ello aspira a contribuir con los países miembros para que definan una
política sectorial que garantice el acceso a los medicamentos que necesita su
población. En nuestro país el concepto subyacente en esa diferenciación y su
impacto socioeconómico, no ha sido bien comprendido, donde la estrategia
declarada para asegurar disponibilidad, accesibilidad y uso racional, es la de
“Medicamentos Esenciales” tal como lo establece la Ley de Medicamentos en su
artículo 7º “Se consideran medicamentos esenciales aquellos que sirven para
satisfacer las necesidades de atención de salud de la mayoría de la población.
Son básicos, indispensables e imprescindibles para tales fines y deben ser
asequibles en todo momento en dosis apropiadas a todos los segmentos de la sociedad.
Los listados de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud y de la
Organización Panamericana de la Salud servirán de referencia para la
declaratoria de un medicamento esencial y los mismos estarán incluidos en el
Formulario Terapéutico Nacional.”
Como señalé antes, estas declaraciones
normativas no tuvieron expresión de políticas o si llegaron a ello, entonces no
hubo la voluntad política para cumplirlas y hacerlas cumplir. Un ejemplo
incontrovertible es la negligencia del Poder Ejecutivo en dictar el Reglamento
de la Ley de Medicamentos cuando, como todos sabemos eso depende sólo de ellos,
como no utilizó las normas previstas en la Ley de Medicamentos para regular y
controlar la disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos esenciales, cuando
como dijimos con ello cubriría más del 96% de las patologías y beneficiando a
más del 65% de la población. Más grave aún prefirió negociar
su responsabilidad de controlar la asequibilidad de los medicamentos a la
mayoría de los venezolanos.
LOPA. Artículo 14. Los actos
administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes,
providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades
administrativas.
”Que es compromiso del Estado venezolano
poner al alcance de la población los medicamentos de calidad, a precios
accesibles y prestar servicios de atención farmacéutica al público en general.”
El segundo expresa
Considerando
“Que los programas de medicina
preventiva, a través de las instancias previstas en el ordenamiento jurídico
exige la participación corresponsable del Estado, a través una red pública de
farmacias populares que mejore la disponibilidad de medicamentos a la población
más necesitada y brindar servicios adicionales dirigidos a mejorar el bienestar
de la comunidad”
Considerando
“Que resulta prioritario proceder a la
creación de una empresa del Estado, que tenga a su cargo la ejecución de
actividades destinadas a la consecución de objetivos que contribuyan al
sostenimiento del presupuesto familiar
Gaceta
Oficial 39.922 del 15 de Mayo de 2012
Ley de
Medicamentos, artículo 80º: El Ejecutivo Nacional, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la publicación de esta Ley, deberá dictar el
reglamento respectivo.
Artículo 16. La
creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes
requisitos:
1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o
atribuciones.
2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de
la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento.
En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas
al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los
órganos y entes de la Administración Pública.
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará
mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que
determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya
existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la
competencia de éstos.
Sociedades Mixtas : Son aquellas que toman en cuenta ambos js, la condición
personal del socio y el capital de la sociedad tanto reúnen
características de las sociedades de personas y piedades de capital,
ubicándose dentro de este grupo a las les en Comandita y a las Sociedades de Responsabilidad Limitada ….”
Compañías Anónimas ( C.A. o S.A.): Son las más comunes en nuestro
sistema y se
consideran una de las sociedades mercantiles de capital, ya que el aporte que realicen los socios debe corresponder
a bienes tangibles sujetos a valoración y la responsabilidad de los socios se limita a la cantidad valorada de su aporte.
Las obligaciones que asume la Sociedad están garantizadas por un capital determinado dividido en acciones, los
accionistas sólo están obligados por el monto de su acción, de tal manera que una vez que el socio ha cancelado el monto
total del capital que suscribió, desaparece su responsabilidad personal para con la Sociedad. En esta clase societaria no es
relevante la condición persona) del socio, ya que el carácter esencialmente transmisible de las acciones, facilita la
entrada y salidas de socios a la Compañía. ….”
Compañías en Nombre Colectivo: Consideradas como
una forma
societaria de personas, porque los socios están obligados solidaria e
ilimitadamente por todas las obligaciones que contraiga la sociedad ,sin someterse a una determinada suma de dinero, lo
cuál constituye su principal característica. La responsabilidad solidaria significa que cada uno •» de los
socios es responsable por la totalidad de las obligaciones de la sociedad, sin
pretender siquiera que los acreedores podrán dividir el monto de sus
acreencias entre ellos….”
Compañía en Comandita; En esta clase de sociedad se reúnen las características de los dos tipos anteriores. Existen dos categorías de
socios: Los Comanditarios, cuya responsabilidad está limitada
por su aporte al capital de la sociedad, estos socios sólo responden hasta por la cantidad que han asumido como límite de su
responsabilidad y los Comanditantes, que se obligan solidaria e ilimitadamente, por lo cuál también son llamados socios
solidarios. Estos socios garantizan las obligaciones sociales en la misma forma que los socios en nombre colectivos. Cuando el
capital de los socios Comanditarios está dividido en acciones, la sociedad se denomina:
"En Comandita por Acciones", en caso contrario recibe el nombre de
"En Comandita Simple". Las regulaciones de ésta Sociedad, canto en su
forma simple como por acciones, combinan disposiciones de la Sociedad en
Nombre Colectivo, con otras de la Sociedad Anónima.
Compañías de responsabilidad Limitada (S.R.L.): En este tipo de sociedad
mercantil de capital, la responsabilidad de los socios se limita al
monto de sus aportes al capital de la sociedad, establecidos en el Contrato
Social; dicho capital está representado por cuotas de participación, nunca por acciones ni por títulos
negociables. La Ley establece que no podían constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones.
(Art. 315. Código de Comercio); ésta disposición tiende a mantener a la S.R.L., dentro del ámbito de pequeñas y medianas
empresas. Para la constitución de las S.R.L., es necesario que los socios suscriban la totalidad del capital social y
que integren, cuando menos, el cincuenta por ciento de los aportes en dinero; ellos deben entregarse totalmente a la
Sociedad cuando ésta se constituye. (Art. 313). En las Sociedades de
Responsabilidad Limitada el Capital es importante por ser la garantía de las obligaciones sociales, sin embargo, también es
muy importante la condición personal del socio, lo cuál le atribuye a estas Sociedades características propias de las
Sociedades de Capitales y de las Sociedades de Personas.”. Extraido
de: MANUAL de estudios
de Derecho y Legislación mercantil año 2001, Laura Alvarez y Virginia Solá de
Alvarez. Páginas 121 -125.
Artículo
3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o
combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar
enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus
estados fisiológicos o fisiopatológicos.
Artículo
4: Se define, a los efectos de esta Ley:
1.
Principio
Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera que sea su origen
humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la cual
se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la
adquiera al ser administrada al organismo.
2.
Producto
Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados
o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de
dosificación y que haya pasado por todas
las fases necesarias para su dispensación.
Artículo
5: Se consideran productos farmacéuticos:
1.
Fórmula
Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su
dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al
paciente. Para su elaboración se seguirá
la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro
Sanitario para su expendio.
2.
Fórmula
Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por
el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte
farmacéutico, a fin de cumplir
expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias
medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia con la debida
información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su
expendio.
3.
Especialidad Farmacéutica:
Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e
información definida y uniforme de forma farmacéutica y dosificación determinada,
dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y
empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión
de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder
autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades
Farmacéuticas para que pueda ser expedido en farmacias.
4.
Producto
Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que
requieren para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.
5.
Producto
Natural: Todo sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido
acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de
orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de
Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las
normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de
evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.
6.
Radiofármaco:
Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y
que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos
o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en
cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes
nacionales e internacionales que regulen la materia.
El término medicina suele ser
utilizado por personas que no manejan el léxico técnico como sinónimo de
medicamento, lo cual por supuesto no es aceptable para profesionales del área
de la salud y menos aún para aquellos funcionarios que pretenden ser rectores
de esa actividad. Lamentable pero es así, la Ley de Medicamentos dice al
respecto: “Artículo 3: A los efectos de
esta Ley, se considera medicamento a
toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a
prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a
los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”
·
Medicamentos
que sólo deben adquirirse de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
·
Medicamentos
que sólo pueden adquirirse con receta del prescriptor con permiso especial del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
·
Medicamentos
que requieren para su adquisición receta del prescriptor, que deberá retenerse
en la farmacia que la surta y ser registrados en los libros de control que a
tal efecto se lleven.
·
Medicamentos
que para adquirirse requieren receta del prescriptor, pero que pueden
resurtirse tantas veces como lo indique el prescriptor.
·
Medicamentos
que pueden adquirirse sin prescripción.
Es por esta
razón que nuestra meta, es la puesta en marcha de un sistema de salud donde
prevalezca el resguardo del derecho de todos los venezolanos a través de la
vigilancia y control de todos aquellos actores que de una u otra manera
influyen en el abastecimiento, comercialización y asistencia alimentaria,
farmacéutica y medica.
Nuestra
razón de ser se basa en los Artículos 83, 84, 117 y 141 de CRBV.”
Vale la
pena analizar los convenios o acuerdos de cooperación a los que ha llegado el
Ejecutivo Nacional con algunos entes del sector privado y dar o buscar la
respuesta ¿Cuál ha sido el beneficio para el país de esos convenios, tanto en
términos sociales como términos económicos?